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Capítulo II Resoluciones

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Art. 54

Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la emisión de la resolución que determina la vulneración o no de derechos.

Podrá utilizarse medios digitales para la emisión de las resoluciones, para su notificación vía medios digitales y para su firma por vía electrónica, de acuerdo con el manual de procedimiento adoptado por la institución, sin que estos medios limiten el acceso a las personas interesadas.

Art. 55

Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones de las administraciones públicas.

No obstante, podrán sugerir su modificación, rectificación o anulación.

Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho la persona según el ordenamiento jurídico panameño.

Art. 56

La Defensoría del Pueblo podrá mediar en los conflictos que se presenten entre la Administración pública y los particulares por situaciones que puedan amenazar o vulnerar derechos humanos, previo acuerdo con las partes enfrentadas.

Las mediaciones concluyen con la expedición de un acta de cierre que deja constancia del proceso y de los acuerdos y/o disensos, la cual deberá ser entregada a las partes participantes.

Art. 57

La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos, instituciones o funcionarios de la Administración pública, cuando de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita.

También podrá formular recordatorios de deberes constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que normativamente les obligan.

El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción.

En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el servidor público a quien se haya remitido el defensor del pueblo debe: contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro de un plazo de treinta días calendario.

En caso de no aceptación o no cumplimiento de las recomendaciones, se podrá recurrir al órgano jurisdiccional correspondiente.

Art. 58

En el caso de que, luego del proceso de investigación mediante resolución fundada por la Defensoría del Pueblo, se demuestre fehacientemente una violación directa de los derechos tutelados en la presente Ley, la Defensoría del Pueblo instará al superior jerárquico o la autoridad nominadora, según sea el caso, que aplique las sanciones al funcionario, según lo dispuesto en los artículos 145, 146 y numeral 6 del artículo 160 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, y si constituyera delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.

Art. 59

En el caso de que, luego del proceso de investigación y mediante resolución fundada por la Defensoría del Pueblo, se demuestre fehacientemente que una violación directa de los derechos tutelados en la presente Ley recae sobre un particular, la Defensoría del Pueblo le dará curso a la autoridad competente del caso, a fin de que sea sancionado el particular de acuerdo con la ley aplicable y si constituyera delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.

Art. 60

La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que recurra a ella de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la investigación.

También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.

Art. 61

El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la opinión pública el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo considere útil u oportuno para cesar o reparar una violación a los derechos humanos o para denunciar una práctica administrativa o particular irregular.

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