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El artículo 10 de la Ley 11 de 2015 queda así: **Artículo 10.** Las solicitudes de asistencia jurídica internacional y demás documentos que con ella se envíen se presentarán traducidos al español o en un idioma aceptado por la República de Panamá en un convenio bilateral o multilateral del que sea parte.
Todos los documentos, registros, declaraciones y otros materiales en virtud de la presente Ley están exentos de cualquier requisito de legalización, autenticación y otras formalidades.
Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-A.** La autoridad competente, sin solicitud previa, podrá comunicar a otro Estado información obtenida en el marco de sus propias investigaciones penales cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a dicho Estado a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en su legislación interna, o podría dar lugar a una solicitud de cooperación de su parte.
Antes de comunicar dicha información, la autoridad competente podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones.
Se adiciona el artículo 12-B a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-B.** Se podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito que se considera delito político o delito vinculado a un delito político, o se considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.
De igual forma, se podrá posponer la actuación en respuesta a una solicitud cuando pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por las autoridades.
En todo caso, antes de denegar o posponer la asistencia, se estudiará, previa consulta con el Estado requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que se consideren necesarias.
Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada.
También se informará al Estado requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.
Se adiciona el artículo 12-C a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-C.** Cuando un Estado requirente solicite la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático, el Ministerio Público podrá ordenarlo o asegurar los datos de cualquier otra forma, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación nacional. Para los efectos del presente artículo, en las solicitudes de asistencia internacionales el Estado requirente indicará:
1. La autoridad que solicita dicha conservación.
2. El delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el delito.
3. Los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito.
4. Cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático.
5. La necesidad de la conservación.
6. Que el Estado requirente tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia jurídica internacional para el registro o el acceso de forma similar, la incautación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados. Cuando el Estado panameño considere que la conservación por sí sola no sea suficiente para garantizar la futura disponibilidad de los datos, o ponga en peligro la confidencialidad de la investigación del Estado requirente o pueda causar cualquier otro perjuicio a esta, informará de ello sin demora al solicitante, para que decida si debe, pese a ello, procederse a la ejecución de la medida. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el presente artículo tendrán una duración mínima de sesenta días, sin perjuicio de que se pueda conceder una prórroga hasta la presentación de la solicitud de asistencia jurídica internacional.
Se adiciona el artículo 12-D a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-D.** Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la autoridad competente descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.
Se adiciona el artículo 12-E a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-E.** Se prestará asistencia para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en el territorio transmitidas por medio de un sistema informático.
Dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.
De igual forma, se prestará la asistencia para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático, de conformidad con el derecho interno aplicable.
Se adiciona el artículo 12-F a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-F.** Se podrá diligenciar una asistencia jurídica internacional con rapidez cuando se considere que existe una situación de emergencia, en la que exista un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una o más personas físicas.
Las solicitudes presentadas en virtud del presente artículo incluirán, además del contenido requerido, una descripción de los hechos que demuestren que existe una emergencia y cómo esta concierne a la asistencia solicitada.
Las peticiones en estos casos podrán ser transmitidas entre autoridades competentes, remitiéndose de forma simultánea una copia a la autoridad central del país requerido a través de la autoridad central del Estado requirente.
Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad.
Las autoridades competentes panameñas podrán solicitar con rapidez información complementaria para valorar la solicitud.
De considerarse viable, se responderá oportunamente.
Previa solicitud del Estado requirente, se podrán proporcionar los resultados de la ejecución de la solicitud o una copia, a través de un canal distinto del utilizado para la solicitud.
Para las situaciones de emergencia, se garantizará que la autoridad central y la autoridad competente estén disponibles en todo momento, habilitando los canales de comunicación correspondientes.
Se adiciona el artículo 12-G a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-G.** Se brindará asistencia para receptar el testimonio o declaraciones por videoconferencia o tecnología similar.
Las solicitudes de empleo de videoconferencia deben contener, además de los requisitos establecidos en la presente Ley, el nombre y función de las autoridades del Estado requirente que participarán, las medidas relativas a la protección de la persona a ser oída, de ser necesario, y cualquier aspecto relevante con relación a las condiciones para su ejecución.
La autoridad competente panameña y el Estado requirente procurarán facilitar la solución de cualquier problema que pueda surgir con relación a la ejecución de la solicitud de videoconferencia, de conformidad con la legislación interna del Estado requerido.
Las autoridades competentes procurarán que la persona cuyo testimonio o declaración se solicita comparezca en la fecha y horario acordado.
La videoconferencia tendrá lugar en presencia de la autoridad competente panameña, se efectuará directamente por la autoridad competente del Estado requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna, y respetando los derechos y garantías previstos por ambos ordenamientos jurídicos.
Si la ejecución de la videoconferencia supone gastos de carácter extraordinario, se consultarán con el Estado requirente para determinar las condiciones en las que podrá ejecutarse la solicitud.
Se adiciona el artículo 12-H a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-H.** Las autoridades competentes podrán crear equipos conjuntos de investigación en relación con investigaciones penales que, por su complejidad investigativa, ameriten una coordinación de acciones con otras jurisdicciones, a fin de lograr resultados más efectivos en la investigación, pudiendo intercambiar de forma directa la evidencia a partir de su conformación, de acuerdo con las siguientes previsiones:
1. Las solicitudes de creación de equipos conjuntos de investigación deberán contener: a. Descripción de los motivos que ameritan la necesidad de su creación. b. Descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar. c. Identificación de las autoridades competentes de la Parte requirente para su integración. d. Plazo estimado de duración del equipo conjunto de investigación. e. Los procedimientos que serán necesarios realizar. f. Cualquier otra información necesaria.
2. Una vez acordada la creación del equipo conjunto de investigación, las autoridades competentes a cargo de las investigaciones elaborarán y firmarán el respectivo instrumento de creación y funcionamiento, que deberá contener, entre otros aspectos, los fines específicos, la composición, las funciones, la duración y prórrogas, la ubicación, la organización, los requisitos aplicables a la recopilación, la transmisión y utilización de información o pruebas, las cláusulas de confidencialidad y las condiciones para la participación de las autoridades en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de otro de los países que lo integran, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas.
3. Una vez concluidas las funciones del equipo conjunto de investigación, se deberá elaborar un acta de terminación.
Se adiciona el artículo 12-I a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-I.** Los datos personales transmitidos al Estado requirente en virtud de solicitudes de asistencia jurídica internacional solo podrán ser utilizados para los fines por los que fueron transmitidos y sujeto a las condiciones específicas debidamente motivadas establecidas por la autoridad que los transmitió.
La utilización de los datos para otros fines por el Estado requirente necesita del consentimiento previo de la autoridad que los transmitió, teniendo en consideración la protección de los datos en su derecho interno.
Se adiciona el artículo 12-J a la Ley 11 de 2015, así: **Artículo 12-J.** En aquellos convenios o tratados internacionales en materia penal, en los que se establezcan redes permanentes para garantizar una asistencia inmediata, el punto de contacto será designado por el procurador general de la nación.
La presente Ley modifica los artículos 151, 184, 185, 290 y 291 y adiciona los artículos 166-A, 184-A, 289-A, 289-B, 290-A, 292-A y 428-A al Código Penal; modifica el numeral 1 del artículo 112 y adiciona el artículo 314-A y el Capítulo VI, contenido de los artículos 338-A, 338-B, 338-C y 338-D, al Título I del Libro Tercero del Código Procesal Penal, y modifica los artículos 4, 7, 8 y 10 y adiciona el numeral 5 al artículo 6 y los artículos 12-A, 12-B, 12-C, 12-D, 12-E, 12-F, 12-G, 12-H, 12-I y 12-J a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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