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Art. 81

Los delegados administrativos serán nombrados por el titular del Ministerio de Gobierno.

Podrán nombrarse delegados administrativos en otras áreas especiales de la comarca Kuna Yala, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes y las diferentes realidades sociales dentro de esta.

Art. 82

Los delegados administrativos en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán ordenar, acompañar ni realizar allanamientos.

Art. 83

Los delegados administrativos tendrán las funciones siguientes:

1. Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno central en su área de competencia.

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo.

3. Velar por la conservación del orden público en las provincias, para lo cual recibirá el apoyo y la asistencia necesaria de la Policía Nacional y de los alcaldes.

4. Visitar periódicamente los lugares que correspondan a su circunscripción para supervisar los trabajos del Gobierno central y coordinar con las autoridades tradicionales.

5. En casos de calamidad pública o de grave alteración del orden público, coordinar con las dependencias públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la urgencia.

6. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de su competencia.

7. Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la prontitud que el caso amerite.

8. Todas aquellas otras funciones que le asigne la ley y las que le encomiende el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno.

Art. 84

Cada delegado administrativo contará con un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un oficinista y/o notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del área de su competencia y niveles de conflictividad, todos nombrados por el Ministerio de Gobierno.

Art. 85

Los delegados administrativos tendrán las competencias para conocer y resolver asuntos correccionales, civiles, de controversias y comunitarios, en igualdad de condiciones que los jueces comunitarios establecidos en la presente Ley.

Art. 86

Las actuaciones ante los delegados administrativos se iniciarán de oficio o a solicitud de parte.

La iniciación será de oficio por disposición del delegado administrativo de la causa o a instancia de parte, cuando se acceda a una petición de persona interesada.

Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide.

Recibida la petición o denuncia, el delegado administrativo procederá a verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa.

Una vez asumido el caso, el delegado administrativo evaluará si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario.

Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al delegado, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.

Art. 87

Cuando el proceso se inicie a solicitud de una de las partes, el delegado administrativo convocará a la contraparte al proceso, informándole sobre el motivo de la petición o denuncia interpuesta, los cargos presentados, en su caso, y los derechos que le asisten.

En caso de negativa a asistir, se procederá a su citación, para lo cual el delegado administrativo podrá requerir la colaboración de la Policía Nacional.

En las causas correccionales, si fuera necesario, el delegado administrativo podrá ordenar la conducción de las partes que no se presenten voluntariamente a la citación.

En las controversias civiles, el procedimiento de citación se regirá por lo dispuesto para los procesos civiles en el ámbito judicial.

Las comunicaciones podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos, y quedarán debidamente registradas en el expediente.

Art. 88

En el acto de la audiencia, el delegado administrativo instará a las partes a conciliar y podrá proponer alternativas para la solución del conflicto.

La conciliación se llevará a cabo durante el mismo acto de audiencia y quedará debidamente registrada en el acta correspondiente.

Si las partes alcanzan un acuerdo, este será homologado en la parte resolutiva del acta, adquiriendo fuerza legal.

Las partes serán notificadas personalmente en el mismo acto, con lo que se dará por concluido el proceso.

Art. 89

En caso de no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, el delegado administrativo escuchará a las partes, quienes tendrán igual oportunidad de exponer sus cargos, descargos y presentar las pruebas correspondientes, las cuales serán evaluadas por el delegado administrativo al momento de adoptar la decisión.

Concluida la audiencia, el delegado administrativo emitirá su fallo, el cual será por escrito y debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan.

El fallo del delegado administrativo será notificado personalmente al concluir la audiencia.

Una vez notificadas las partes, y a falta de recurso de apelación, la decisión deberá ser cumplida en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la notificación.

Art. 90

En relación con las medidas provisionales y sanciones, los delegados administrativos tendrán las mismas facultades para aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley.

Las multas impuestas por los delegados administrativos deberán ser pagadas al Tesoro Nacional.

Art. 91

El numeral 1 del literal B del artículo 174 del Código Judicial queda así: Artículo

174. Los jueces municipales conocerán en primera instancia: ...

B.

De los siguientes procesos civiles:

1. Los que versen sobre cuantía mayor de mil balboas (B/.1 000.00), sin exceder de diez mil balboas (B/.10 000.00); ... ...

Art. 92

El artículo 175 del Código Judicial queda así: Artículo

175. Los jueces comunitarios conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días.

Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles.

Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes.

Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.

Art. 93

El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: Artículo

751. A los jueces municipales de familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: ...

4. Procesos de alimentos. ... ...

Art. 94

El artículo 771 del Código de la Familia queda así: Artículo

771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces comunitarios están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.

Art. 95

El artículo 397 del Código Penal queda así: Artículo

397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 96

El numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal queda así: Artículo

45. Competencia de los jueces municipales.

Los jueces municipales conocerán:

1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5 000.00). ...

Art. 97

El artículo 659 del Código Procesal Civil queda así: Artículo

659. Lanzamiento por intruso.

Si una finca, bien inmueble o propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal se encuentra ocupado sin que medie contrato de arrendamiento, autorización verbal o expresa del propietario, su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá presentar solicitud de lanzamiento por intruso con la consecuente restitución del bien a favor del peticionario.

Será competente para conocer de la solicitud de lanzamiento el juez municipal del lugar en donde está ubicado el bien ocupado, a prevención con el juez comunitario.

Art. 98

El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943 queda así: Artículo

28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa: ...

2. Las resoluciones que dicten los jueces comunitarios; ...

Art. 99

El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así: Artículo

4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las medidas de protección siguientes:

1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por períodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron.

2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque esta a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor.

3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.

4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Dicha orden de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento y deberá ser confirmada por la autoridad competente.

5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta.

6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto.

7. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.

8. Fijar pensión alimenticia-provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el acceso a la seguridad social; el tiempo de duración de esta medida dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente para conocer el caso.

9. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.

10. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común.

11. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.

12. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.

13. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro.

14. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por veinticuatro horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.

Art. 100

El artículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así: Artículo

7. Podrán aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 4 los jueces comunitarios, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial, cada uno de acuerdo con su competencia.

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