Navegando:

Título IV Disposiciones Adicionales

Mostrando 18 artículos

Art. 91

El numeral 1 del literal B del artículo 174 del Código Judicial queda así: Artículo

174. Los jueces municipales conocerán en primera instancia: ...

B.

De los siguientes procesos civiles:

1. Los que versen sobre cuantía mayor de mil balboas (B/.1 000.00), sin exceder de diez mil balboas (B/.10 000.00); ... ...

Art. 92

El artículo 175 del Código Judicial queda así: Artículo

175. Los jueces comunitarios conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días.

Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles.

Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes.

Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.

Art. 93

El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: Artículo

751. A los jueces municipales de familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: ...

4. Procesos de alimentos. ... ...

Art. 94

El artículo 771 del Código de la Familia queda así: Artículo

771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces comunitarios están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.

Art. 95

El artículo 397 del Código Penal queda así: Artículo

397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 96

El numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal queda así: Artículo

45. Competencia de los jueces municipales.

Los jueces municipales conocerán:

1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5 000.00). ...

Art. 97

El artículo 659 del Código Procesal Civil queda así: Artículo

659. Lanzamiento por intruso.

Si una finca, bien inmueble o propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal se encuentra ocupado sin que medie contrato de arrendamiento, autorización verbal o expresa del propietario, su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá presentar solicitud de lanzamiento por intruso con la consecuente restitución del bien a favor del peticionario.

Será competente para conocer de la solicitud de lanzamiento el juez municipal del lugar en donde está ubicado el bien ocupado, a prevención con el juez comunitario.

Art. 98

El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943 queda así: Artículo

28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa: ...

2. Las resoluciones que dicten los jueces comunitarios; ...

Art. 99

El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así: Artículo

4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las medidas de protección siguientes:

1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por períodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron.

2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque esta a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor.

3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.

4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Dicha orden de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento y deberá ser confirmada por la autoridad competente.

5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta.

6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto.

7. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.

8. Fijar pensión alimenticia-provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el acceso a la seguridad social; el tiempo de duración de esta medida dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente para conocer el caso.

9. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.

10. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común.

11. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.

12. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.

13. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro.

14. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por veinticuatro horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.

Art. 100

El artículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así: Artículo

7. Podrán aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 4 los jueces comunitarios, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial, cada uno de acuerdo con su competencia.

Art. 101

El artículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así: Artículo

9. En los hechos de violencia que se presenten en sus jurisdicciones, los jueces comunitarios deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se aplica la medida aludida.

Si hubiera persona aprobándola, deberá ponerse a órdenes de la autoridad competente en el término de las veinticuatro horas.

Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.

Art. 102

El artículo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo

37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:

1. Los jueces municipales de familia.

2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Mientras no se creen juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los jueces de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.

Art. 103

Se deroga el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 2012.

Art. 104

El numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo

78. Competencia.

Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia de las siguientes causas:

1. Procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia. …

Art. 105

El numeral 9 del artículo 24 de la Ley 82 de 2013 queda así: Artículo

24. Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los convenios internacionales, en adición a las que les atribuye la ley: ...

9. Establecer como requisito para la elección de jueces comunitarios y personal que atienda o entreviste a víctimas o denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria de paz y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer. ...

Art. 106

El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 2013 queda así: Artículo

30. El Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones: ...

3. Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la justicia comunitaria de paz mediante la creación, funcionamiento y fortalecimiento de centros de información, asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito. ...

Art. 107

El primer párrafo y el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 284 de 2022 quedan así: Artículo

32. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título lo siguiente: ...

6. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el consentimiento del 66 % de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades competentes.

En caso de alteraciones a las fachadas sin cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el juez comunitario o la autoridad competente obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y en caso de negativa, por un periodo de treinta días, contado a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde ¼ % o su equivalente en decimales 0.25 % hasta un 1 % o su equivalente en decimales 0.01 % del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla lo establecido. ...

Art. 108

El primer párrafo del artículo 109 de la Ley 284 de 2022 queda así: Artículo

109. Todas las controversias relativas al régimen de propiedad horizontal, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial.

Para los efectos de la tramitación del cobro de los gastos comunes, los jueces comunitarios tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial.

En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.