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Título II Mediación y Conciliación Comunitaria de Paz

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Art. 57

Se crea la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual estará bajo la organización jerárquica y presupuestaria del Ministerio de Gobierno.

Art. 58

La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá como objetivo promover los métodos alternos de resolución de conflictos y dirigir la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz.

La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos contará con el Departamento de Justicia Comunitaria y el Departamento de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos.

También contará con sedes regionales en cada provincia, con oficinas en las respectivas gobernaciones y comarcas.

Art. 59

La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá las siguientes funciones:

1. Apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia comunitaria de paz a través de su implementación, en coordinación con las respectivas instituciones involucradas.

2. Monitorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, llevando las estadísticas relacionadas con los informes trimestrales que remitan las casas de justicia comunitaria de paz, con la participación del Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales, para la elaboración de dichas estadísticas.

3. Autorizar la creación de centros privados de mediación, conciliación, mediación comunitaria y conciliación comunitaria, así como la creación de entidades avaladas para impartir formación en métodos alternos de resolución de conflictos, y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros.

4. Formular, coordinar, brindar asistencia técnica, divulgar y fomentar políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a la justicia comunitaria, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos y de modelos de implementación regional.

5. Llevar el registro y otorgar los respectivos certificados de los mediadores comunitarios y mediador conciliador general.

6. Impulsar programas de capacitación en métodos alternos de resolución de conflictos y determinar los parámetros y metodologías de formación de los mediadores comunitario y mediador conciliador general.

7. Recibir y tramitar las quejas y denuncias contra mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliador comunitario por faltas en el ejercicio de su profesión, ya sean personas naturales o jurídicas.

8. Coordinar e impulsar la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz en todas sus fases.

9. Fomentar la generación de espacios de discusión y construcción, así como participar en escenarios nacionales e internacionales donde se traten temas de competencia de esta Dirección.

10. Ejercer por delegación del ministro de Gobierno las funciones relacionadas con el control administrativo del sector en la temática de su competencia.

11. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.

12. Recibir y atender los informes de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.

13. Ejercer las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia, asignadas en la ley.

Art. 60

Se constituirá una Comisión Interinstitucional encargada de la política pública de la justicia comunitaria de paz, la cual estará conformada por los siguientes miembros:

1. El ministro de Gobierno o quien él designe.

2. El procurador de la Administración o quien él designe.

3. Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá.

4. Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes.

5. Un representante de la Secretaría Nacional de Discapacidad.

6. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá.

7. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil. Esta Comisión será presidida por el ministro de Gobierno y tendrá como responsabilidad definir, revisar, verificar y proponer las políticas a seguir en materia de justicia comunitaria, evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para mejorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz. Esta Comisión será convocada como mínimo dos veces al año. La Comisión Interinstitucional conformará una mesa técnica que convocará y coordinará la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, con el fin de elaborar los informes, estadísticas y análisis de evaluación del funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, para ser presentados a la Comisión Interinstitucional en sus sesiones ordinarias y extraordinarias a requerimiento de esta. La mesa técnica estará conformada por un representante de cada miembro de la Comisión Interinstitucional, incluyendo al Instituto Nacional de Estadística y Censo y al Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales.

Art. 61

El Estado, a través de sus instituciones, podrá crear centros de mediación comunitaria y conciliación, con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a la solución de los problemas comunitarios.

Se reconocen los centros de mediación comunitaria adscritos a la Procuraduría de la Administración, del Órgano Judicial y de la Defensoría del Pueblo.

Art. 62

En los centros de mediación y conciliación comunitaria, creados por el Estado, a través de sus instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos, como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno.

Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.

Art. 63

La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia comunitaria a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez comunitario.

Art. 64

La mediación comunitaria es aquella en la que las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto.

Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes.

El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acto que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador.

En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez comunitario.

Art. 65

La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá ser realizada por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la ley para brindar servicios de mediación y conciliación.

Art. 66

Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante decreto ejecutivo.

Art. 67

Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.

Art. 68

La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno.

Art. 69

La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.

Art. 70

El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de acuerdos parciales; en consecuencia, le asiste el secreto profesional.

Art. 71

Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los casos siguientes:

1. Cuando el juez comunitario remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos, o

2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto.

Art. 72

El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento y prestará mérito ejecutivo.

En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.

Art. 73

La conciliación y mediación comunitaria podrán ser aplicadas en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios que no alteren el orden público ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia. Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria las controversias siguientes:

1. Ruidos molestos.

2. Rifas.

3. Mascotas o animales en soltura.

4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos.

5. Colindancias.

6. Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura, mecánica).

7. Arbolado rural y urbano.

8. Filtración de agua.

9. Paredes y cercas medianeras.

10. Riego.

11. Uso de espacios comunes.

12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad.

13. Pastizales.

14. Todos aquellos conflictos que son atendibles por el juez comunitario.

Art. 74

Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

Art. 75

El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios, el cual deberá ser actualizado de manera trimestralmente.

Art. 76

Para la obtención del certificado de mediador o conciliador comunitario y la correspondiente inscripción en el Registro de Conciliadores y Medianores Comunitarios, el interesado deberá aportar la siguiente documentación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.

1. Formulario de solicitud de registro de mediador o conciliador comunitario, el cual será proporcionado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.

2. Certificado de nacimiento.

3. Copia de documento de identidad personal.

4. Certificado de educación media.

5. Certificación en que se haga constar la aprobación de la capacitación mínima de cuarenta horas en materia de conciliación y/o mediación comunitaria, expedida por una institución o centro de formación debidamente reconocido.

6. Certificación en que se haga constar que el solicitante está inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria público o privado.

7. Certificado de buena conducta emitido por el juez comunitario.

8. Dos fotografías tamaño carné recientes.

9. Certificado de Información de Antecedentes Personales.

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