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Título I Justicia Comunitaria de Paz

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Art. 2

Se instituye la jurisdicción especial de justicia comunitaria de paz, la cual será ejercida a través del juez comunitario y el mediador comunitario en el ámbito de los corregimientos.

Su organización y funcionamiento estarán adscritos al Ministerio de Gobierno, bajo cuya coordinación se encontrarán la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la Comisión de Apelaciones, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos y la Comisión Interinstitucional.

Art. 3

Los principios que orientan la justicia comunitaria de paz son:

1. Acceso a la justicia comunitaria. Se garantizará el acceso democrático a la justicia comunitaria, en igualdad y sin discriminación de ninguna clase.

2. Autonomía de la voluntad. Las personas que requieran la solución de sus conflictos acudirán a la justicia comunitaria de paz de manera libre y voluntaria, sin coacción o amenaza.

3. Confidencialidad. Todos los funcionarios de las casas de justicia comunitaria de paz y personal coadyuvante deben mantener confidencialidad sobre la información que conozcan con motivo de los procesos y reuniones de mediación que atiendan y las reuniones de mediación o conciliación que celebren con las partes.

4. Diversidad cultural. El trámite y las decisiones de la justicia comunitaria de paz tomarán en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes.

5. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los conflictos que sometan las personas a la justicia comunitaria de paz.

6. Equidad. Se buscará alcanzar un equilibrio entre las partes en la resolución de los conflictos, teniendo en cuenta el contexto y la realidad de la comunidad.

7. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria de paz será libre de costos para todos los que a ella accedan.

8. Independencia. Las actuaciones de los jueces comunitarios se ejercerán con independencia, sujetas a la Constitución Política y la ley.

9. Imparcialidad. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios actuarán con objetividad, otorgándoles a las partes igual tratamiento.

10. Informalidad. Se propiciará la sencillez en los trámites escritos y en las demás actuaciones procesales, de manera que se garanticen el acceso y la fácil comprensión de los usuarios de la justicia comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta justicia.

11. Neutralidad. El juez comunitario y mediador comunitario actuarán de forma neutral, ayudando y favoreciendo la comunicación, a fin de que las partes encuentren por sí mismas la solución al conflicto.

12. Oralidad. Las audiencias serán realizadas de manera oral y con inmediación de quien resuelva la controversia.

13. Rendición de cuentas. Se rendirán cuentas periódicamente a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, del resultado de la gestión, manejo y administración de las casas de justicia comunitaria de paz y en la solución de los conflictos comunitarios.

14. Respeto a los derechos fundamentales. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios tienen la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales en todas sus actuaciones, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá.

15. Transparencia y publicidad. Las actuaciones de la justicia comunitaria de paz se realizarán con transparencia y se garantizará el acceso a la información que sea requerida a través de los medios previstos en la ley, siempre que no sea de carácter restringido o confidencial, de acuerdo con las leyes especiales.

Art. 4

En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz.

Se podrán crear más de una casa de justicia comunitaria de paz por corregimiento, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del corregimiento y la disponibilidad presupuestaria.

Igualmente se podrá, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender el ámbito territorial de las casas de justicia comunitaria de paz a más de un corregimiento.

Bajo la coordinación del secretario, las casas de justicia comunitaria de paz serán responsables de proporcionar y gestionar los recursos físicos y digitales necesarios para la realización de las audiencias y demás diligencias del juez comunitario, asegurando un desempeño eficiente.

Las casas de justicia comunitaria de paz elaborarán y remitirán un informe trimestral a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno de las estadísticas de los casos atendidos en dichas casas.

Art. 5

Cada casa de justicia comunitaria de paz tendrá el personal mínimo siguiente: un juez comunitario, un mediador comunitario, un oficinista y/o notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y sus niveles de conflictividad.

Además, contará con el apoyo de voluntarios de la comunidad, facilitadores judiciales y de unidades de policía comunitaria.

Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos determinará el número de jueces comunitarios suplentes necesarios para cubrir las ausencias temporales de los jueces titulares.

En caso de renuncia o destitución de un juez comunitario, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, deberá convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria en un plazo no mayor de treinta días para dar inicio al proceso de selección de un nuevo juez comunitario.

Art. 6

Habrá un juez comunitario que operará en cada casa de justicia comunitaria de paz, cuyas actuaciones estarán basadas en los principios de justicia comunitaria de paz previstos en esta Ley, la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos y de medidas restaurativas con las que colabore y participe la comunidad.

Art. 7

Los gastos de funcionamiento de las casas de justicia comunitaria de paz, incluidos los salarios del personal y de los jueces comunitarios, serán cubiertos por el presupuesto del Ministerio de Gobierno.

Los salarios mensuales de los jueces comunitarios no podrán ser inferiores a mil balboas (B/.1 000.00).

Asimismo, el salario de los jueces comunitarios, mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz será revisado cada cuatro años por la Comisión Interinstitucional, con el fin de realizar los ajustes pertinentes conforme a la situación fiscal vigente.

Art. 8

En las cabeceras de provincia y zonas urbanas, también se brindará el servicio de justicia comunitaria durante el horario nocturno, los fines de semana y los días feriados, pudiendo habilitarse más de una casa de justicia comunitaria de paz, de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme al número de habitantes y niveles de conflictividad.

Los asuntos que sean atendidos por el juez comunitario nocturno continuarán su trámite ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

Art. 9

El juez comunitario es la autoridad competente para resolver las controversias comunitarias mediante el uso de métodos alternativos de solución de conflictos.

Además, tiene la facultad de adoptar medidas provisionales y sancionatorias en relación con las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, así como de aplicar medidas restaurativas, de conformidad con los principios de justicia comunitaria, la Constitución Política y las leyes vigentes.

Art. 10

Corresponderá al juez comunitario las atribuciones siguientes:

1. Dirimir las causas de su competencia.

2. Promover la solución del conflicto a través de métodos alternos.

3. Procurar la restauración de las relaciones comunitarias y de la víctima.

4. Adoptar las medidas preventivas que en derecho correspondan.

5. Administrar la casa de justicia comunitaria de paz.

6. Supervisar al personal de las casas de justicia comunitaria de paz.

7. Solicitar el apoyo a las instituciones públicas auxiliares de la justicia comunitaria, así como a aquellas que cuenten con los medios materiales para colaborar con el traslado de comunicaciones y el transporte necesario para el cumplimiento de sus funciones.

8. Ejercer las demás atribuciones que le asigne la ley.

Art. 11

El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con el fin de la solución de este, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias.

El mediador comunitario es un colaborador del juez comunitario, encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia comunitaria, de respeto, tolerancia y libertad, así como de contribuir en la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento.

Art. 12

Para ser juez comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Ser mayor de veinticinco años.

3. Poseer título de Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, así como certificado de idoneidad de abogado expedido por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia.

4. Haber completado el curso de formación inicial dictado por el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría de la Administración.

5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria.

6. Ser residente en el corregimiento respectivo o en el distrito correspondiente.

7. No haber sido condenado por delito de violencia doméstica ni por delitos dolosos.

8. Acreditar la realización de una prueba psicológica por personal idóneo.

Art. 13

El juez comunitario no podrá tener vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, con el titular del Ministerio de Gobierno, así como con el diputado, el gobernador, el alcalde, los representantes de corregimiento o los concejales de la circunscripción en la que ejerza su función.

Además, deberá abstenerse de pertenecer a cualquier partido político, al menos dos años antes de su selección.

Art. 14

El juez comunitario no podrá ejercer actividades comerciales ni desempeñar otros cargos públicos o privados, salvo la docencia, siempre que se realice fuera de su horario laboral.

Estará sujeto a las mismas prohibiciones que se aplican a los servidores públicos en función del cargo que ocupan.

Art. 15

Para ejercer como mediador comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cursado, como mínimo, la educación media.

4. Haber recibido capacitación en mediación comunitaria, con un mínimo de cuarenta horas, en una institución o centro de formación debidamente acreditado.

5. Estar inscrito en un centro de conciliación y/o mediación.

6. No haber sido condenado por delitos de violencia doméstica ni por delitos dolosos. Los requisitos deberán ser debidamente acreditados ante el Ministerio de Gobierno, en su calidad de entidad competente para expedir la certificación correspondiente.

Art. 16

Los mediadores y conciliadores debidamente certificados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno podrán ejercer la mediación comunitaria acreditando ante esta Dirección un curso de cuarenta horas en mediación comunitaria y justicia comunitaria de paz dictado por una institución o centro de formación debidamente reconocido.

Con este requisito podrán solicitar el registro de mediador comunitario ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.

Art. 17

El proceso de selección de los jueces comunitarios estará a cargo de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la cual se integrará de la siguiente manera:

1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno, quien la presidirá.

2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria.

Cada miembro de la Comisión deberá contar con un suplente debidamente designado.

En lo que respecta al numeral 2 del presente artículo, los suplentes serán designados por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, en acuerdo con las propuestas de las organizaciones de la sociedad civil en materia comunitaria.

La cantidad de comisiones de evaluación y supervisión disciplinaria será determinada por el Ministerio de Gobierno.

Art. 18

Con el propósito de convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria cada vez que sea necesario iniciar un proceso de selección de jueces comunitarios, el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos emitirá una resolución que deberá incluir:

1. Citación a los miembros que deben integrar la Comisión.

2. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de juez comunitario.

Una vez finalizado el proceso de convocatoria, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos dispondrá de un plazo de ocho días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y remitir a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria la lista de los aspirantes que cumplan con los requisitos de elegibilidad.

Art. 19

Reunida la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, esta evaluará la documentación de los aspirantes, realizará entrevistas y asignará puntaje a cada uno de ellos.

Culminado este proceso, el cual no será superior a quince días, la Comisión remitirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno el informe de evaluación de los aspirantes con los puntajes correspondientes y establecerá una terna de quienes posean los puntajes más altos.

El titular del Ministerio de Gobierno escogerá de la terna, tomando en consideración el puntaje y las competencias del aspirante, y nombrará al escogido dentro de un término no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del informe de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.

El juez comunitario será nombrado para un período de cinco años.

Al finalizar este período, podrá optar por un nuevo período en el cargo, sujeto a una evaluación del desempeño realizada por la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.

Los jueces comunitarios seleccionados a través del proceso descrito en esta Ley gozarán de inamovilidad durante el ejercicio de sus funciones, siempre que no incurran en causal de destitución, debidamente probada en proceso disciplinario.

Art. 20

El secretario, el oficinista y/o notificador y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz serán seleccionados conforme al procedimiento de méritos establecido en el reglamento interno de las casas de justicia comunitaria de paz, aprobado por el Ministerio de Gobierno.

Art. 21

Dentro de las funciones de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria se incluyen las siguientes:

1. Realizar el proceso de selección una vez recibida la lista de los elegibles.

2. Evaluar el desempeño de los jueces comunitarios.

3. Conocer e investigar las quejas disciplinarias, elaborando un informe para recomendar al Ministerio de Gobierno las sanciones correspondientes para los jueces comunitarios. La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria contará con un reglamento que será sometido al Ministerio de Gobierno para su aprobación.

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