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Art. 101

El artículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así: Artículo

9. En los hechos de violencia que se presenten en sus jurisdicciones, los jueces comunitarios deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se aplica la medida aludida.

Si hubiera persona aprobándola, deberá ponerse a órdenes de la autoridad competente en el término de las veinticuatro horas.

Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.

Art. 102

El artículo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo

37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:

1. Los jueces municipales de familia.

2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Mientras no se creen juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los jueces de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.

Art. 103

Se deroga el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 2012.

Art. 104

El numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 2012 queda así: Artículo

78. Competencia.

Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia de las siguientes causas:

1. Procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia. …

Art. 105

El numeral 9 del artículo 24 de la Ley 82 de 2013 queda así: Artículo

24. Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los convenios internacionales, en adición a las que les atribuye la ley: ...

9. Establecer como requisito para la elección de jueces comunitarios y personal que atienda o entreviste a víctimas o denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria de paz y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer. ...

Art. 106

El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 2013 queda así: Artículo

30. El Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones: ...

3. Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la justicia comunitaria de paz mediante la creación, funcionamiento y fortalecimiento de centros de información, asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito. ...

Art. 107

El primer párrafo y el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 284 de 2022 quedan así: Artículo

32. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título lo siguiente: ...

6. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el consentimiento del 66 % de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades competentes.

En caso de alteraciones a las fachadas sin cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el juez comunitario o la autoridad competente obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y en caso de negativa, por un periodo de treinta días, contado a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde ¼ % o su equivalente en decimales 0.25 % hasta un 1 % o su equivalente en decimales 0.01 % del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla lo establecido. ...

Art. 108

El primer párrafo del artículo 109 de la Ley 284 de 2022 queda así: Artículo

109. Todas las controversias relativas al régimen de propiedad horizontal, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial.

Para los efectos de la tramitación del cobro de los gastos comunes, los jueces comunitarios tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial.

En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada.

Art. 109

Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, se realizará el proceso de selección y formación de las personas que ejercerán los cargos de jueces comunitarios, en los lugares donde el periodo de estos cargos esté por terminar o no se haya efectuado nombramiento.

Los nombramientos se harán de forma escalonada.

Art. 110

El Ministerio de Gobierno reasume el Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá y se les reconoce a los funcionarios administrativos que laboran en los diferentes turnos nocturnos de este juzgado sus derechos adquiridos, como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, jubilación y cualquier otro beneficio que se deriven de su antigüedad en el cargo.

Art. 111

El Ministerio de Gobierno incorporará en su proyecto de presupuesto anual, correspondiente a las vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, la dotación necesaria para cubrir la financiación progresiva de la justicia comunitaria de paz, de acuerdo con la programación siguiente:

1. Primera fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento, en igual proporción, de las casas de justicia comunitaria de paz de los corregimientos cabecera y de los que pertenezcan a municipios subsidiados, según el orden de prioridad que establezca la Comisión Interinstitucional.

2. Segunda fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los corregimientos de mayor población y/o extensión territorial que no hayan sido cubiertos en la primera fase.

3. Tercera fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los demás corregimientos que no hayan sido cubiertos en las fases anteriores. La Comisión Interinstitucional realizará el análisis pertinente a fin de establecer el orden de los corregimientos y la fase a la que corresponden o que por la necesidad se requieran, priorizando aquellos que pertenecen a municipios subsidiados.

Art. 112

Se establece un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la instalación de las comisiones de apelaciones.

Art. 113

La presente Ley subroga la Ley 16 de 17 de junio de 2016, y modifica el numeral 1 del literal B del artículo 174 y el artículo 175 del Código Judicial; el numeral 4 del artículo 751 y el artículo 771 del Código de la Familia; el artículo 397 del Texto Único del Código Penal; el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal; el artículo 659 del Código Procesal Civil; el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943; los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001; el artículo 37 y el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012; el numeral 9 del artículo 24 y el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013; el primer párrafo y el numeral 6 del artículo 32 y el primer párrafo del artículo 109 de la Ley 284 de 14 de febrero de

2022. Deroga el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012.

Art. 114

La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Art. 115

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación, con excepción del artículo 111, que entrará en vigencia el año fiscal siguiente al de su promulgación.

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