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Una vez cumplido el trámite descrito, el juez comunitario resolverá sobre la concesión del recurso de apelación.
En caso de que este sea procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Apelaciones correspondiente.
Si no procediera la remisión, el juez de la causa emitirá una resolución motivada al respecto.
Salvo disposición expresa en casos especiales, las apelaciones contra los fallos del juez comunitario se concederán en el efecto suspensivo, cuando se trate de una resolución que ponga fin a la instancia.
Los jueces comunitarios podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.
La Comisión de Apelaciones estará conformada por tres miembros, quienes deberán ser abogados idóneos.
Su designación será realizada por el titular del Ministerio de Gobierno de una lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual considerará, a su vez, las sugerencias propuestas por la sociedad civil organizada en materia comunitaria.
Cada uno de los miembros de la Comisión de Apelaciones contará con un suplente debidamente designado.
Las decisiones adoptadas por la Comisión serán tomadas por mayoría de sus miembros, pudiendo salvar su voto el miembro que no está de acuerdo con la decisión.
En caso de no alcanzarse la mayoría, se convocará al suplente correspondiente.
La Comisión de Apelaciones, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de apelación, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución del juez de primera instancia.
La resolución adoptada en la apelación será definitiva e irrecurrible.
Las comisiones de apelaciones se reunirán bajo la coordinación de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
Dichas comisiones se convocarán, como mínimo, una vez al mes, en función de la cantidad de asuntos que deban tratar.
Las reuniones se llevarán a cabo en las oficinas de las gobernaciones, con la posibilidad de trasladarse a la alcaldía correspondiente, a la casa comunitaria de donde proceda el expediente de apelación, o a cualquier otra oficina pública ubicada en el corregimiento del caso o en sus cercanías, previa coordinación con dichas entidades.
El número de comisiones de apelaciones y su funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Gobierno.
En segunda instancia no se admitirán pruebas nuevas; sin embargo, la Comisión de Apelaciones podrá admitir aquellas que hayan quedado pendientes en primera instancia, así como las que surjan de hechos sobrevinientes que puedan modificar sustancialmente los hechos de la controversia.
Los miembros de la Comisión de Apelaciones podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.
La Comisión de Apelaciones resolverá los impedimentos y recusaciones de los jueces comunitarios.
Los impedimentos y recusaciones de algunos de los miembros de esta Comisión serán resueltos por los restantes comisionados.
Las decisiones de los jueces comunitarios no son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para garantizar el resultado de los procesos y salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento, los jueces comunitarios podrán ordenar provisionalmente las medidas siguientes:
1. Orden de alejamiento.
2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionadas con los conflictos vecinales.
3. Orden de desalojo en caso de violencia o peligro fundado para la víctima.
4. Boleta de protección.
5. Presentación periódica al Despacho de la Casa de Justicia Comunitaria de Paz.
6. En los casos en que esté en peligro la vida, la integridad o la seguridad personal de las personas, los jueces comunitarios tendrán la facultad de dictar las medidas de protección establecidas por la ley, incluyendo aprehensiones preventivas que no podrán exceder de veinticuatro horas. Adoptada esta medida provisional, el juez comunitario deberá remitir el expediente a la autoridad competente dentro del mismo plazo de veinticuatro horas.
7. En los casos en que así se requiera, ordenar la aprehensión provisional de los bienes utilizados en la comisión de la infracción, los cuales quedarán bajo su custodia en el área que determine el juez comunitario para tal efecto. Dichos bienes serán gestionados conforme a las disposiciones legales vigentes en materia de manejo de bienes aprehendidos. En el caso de las armas de fuego que se presuma estén vinculadas a actos delictivos, estas serán remitidas de manera inmediata al Ministerio Público.
8. Realizar inspecciones en el lugar de los hechos.
9. Medidas de seguridad para los casos de personas con padecimientos mentales e indigentes. El juez comunitario aplicará como medida de seguridad la remisión al centro de salud mental que correspondiera o establecimiento de readaptación o resocialización. Para esto, se requiere aceptación voluntaria del sancionado o de los familiares de este.
En adición a las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, el juez comunitario podrá aplicar en favor de las víctimas las medidas de protección siguientes:
1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o si persisten las mismas circunstancias.
2. Autorizar a la persona en riesgo inminente para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, para protegerla respetando la confidencialidad del domicilio.
3. Ordenar el reintegro al domicilio común de la persona que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.
4. Ordenar protección policial especial a las personas en riesgo inminente mientras se mantengan las circunstancias de peligro.
5. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por veinticuatro horas, y estas horas serán cumplidas en la subestación policial más cercana, según las circunstancias de peligro o daño o las condiciones de la comisión del hecho. El juez comunitario deberá remitir a la autoridad competente el expediente del proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del caso.
Los jueces comunitarios podrán imponer las sanciones siguientes, de acuerdo con la gravedad del asunto:
1. Principales: a. Amonestación verbal, privada o pública. b. Multa en proporción e importancia al daño causado, hasta la suma de mil balboas (B/.1 000.00) en los casos de su competencia y en los otros casos, conforme a lo establecido a las multas municipales.
2. Sustitutivas: a. Trabajo comunitario. b. Fianza de paz y buena conducta. c. Reparación del daño causado o indemnización.
3. Accesoria: a. Comiso de los objetos utilizados por el infractor, con excepción de armas de fuego. Todos los procesos en materia de justicia comunitaria de paz tendrán como objetivo la restauración de las relaciones interpersonales o vecinales, reconociendo siempre los derechos de las víctimas. El juez comunitario podrá proponer o motivar la realización de actividades que involucren a los familiares o vecinos del infractor o a la comunidad en general, con el fin de restaurar dichas relaciones y fomentar la integración social.
La sanción de multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero, cuya cuantía se determinará en función de la situación económica del infractor, sus ingresos, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados.
Cuando el infractor dependa del producto de su trabajo, la multa no podrá exceder el 50 % de su ingreso diario.
Una vez comprobada la situación económica del sancionado, se podrá establecer un plazo máximo de treinta días para el pago de la sanción impuesta.
La multa podrá ser conmutada por la sanción de trabajo comunitario, hasta por un término de un año.
Párrafo Transitorio.
El pago de las multas deberá efectuarse en la tesorería del municipio correspondiente.
Una vez implementada la fase correspondiente, según la programación prevista en la presente Ley para cubrir los gastos de funcionamiento por parte del Ministerio de Gobierno, los pagos serán realizados al Tesoro Nacional.
En caso de reincidencia en la comisión de hechos sancionados por esta Ley, el juez comunitario podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales de resocialización.
El trabajo comunitario es una sanción impuesta por el juez comunitario, que consiste en la realización de actividades en beneficio de la comunidad.
Dichos trabajos pueden incluir labores relacionadas con el ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente un beneficio social en el lugar donde se cumpla la sanción, siempre que no exceda la jornada laboral establecida en el Código de Trabajo ni vulnere la dignidad de la persona.
La ejecución del trabajo comunitario estará sujeta a la supervisión y control del juez comunitario.
Asimismo, la realización del trabajo comunitario requerirá el consentimiento escrito de la persona sancionada.
Corresponderá a los alcaldes de distrito el conocimiento de los procesos que se originen por infracciones a las normativas de policía, que no impliquen un conflicto entre particulares ni el ejercicio de una pretensión de una parte frente a otra y la imposición de las sanciones que correspondan en cada caso. En particular, los alcaldes tendrán competencia para sancionar las infracciones siguientes:
1. Ruido excesivo producido por equipos de sonidos.
2. Venta o expendio de licor sin los permisos correspondientes.
3. Venta o expendio de licor a menores de edad.
4. Venta o expendio de licor fuera de los horarios permitidos.
5. Ruido en construcción fuera de los horarios permitidos.
6. Talleres no autorizados.
7. Actividades comerciales sin los correspondientes permisos.
8. Espectáculos públicos no autorizados.
9. Mala disposición de la basura.
10. Lotes baldíos, edificios en ruina y casas abandonadas.
11. Uso de aceras, plazas, parques y otros espacios públicos sin autorización.
12. Ejercicio de buhonería u otras actividades de microempresas sin los permisos correspondientes o en lugares no permitidos.
13. Vehículos y bienes muebles abandonados.
14. No portar documento de identidad personal.
15. Libar licor en vía pública.
16. Actos que impidan el libre tránsito o transporte.
17. Actos en los que se controle la bandera nacional en mal estado físico o se use indebidamente y demás acciones en contra de los símbolos de la nación.
18. Realización de fiestas o cualquier actividad de diversión pública sin el permiso municipal correspondiente.
19. Hechos en los que se destruyan los parques, jardines u otros bienes de uso público.
20. Permiso para la movilización y transporte de ganado.
21. Todos aquellos que impliquen la infracción de disposiciones municipales y que no estén establecidos en otra disposición nacional o municipal. Los jueces comunitarios nocturnos recibirán las denuncias en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 14, 15 y 19 de manera preliminar; posteriormente, serán derivadas al alcalde respectivo. Igualmente, podrán aplicar las medidas provisionales o de protección que están establecidas en esta Ley si corresponde al caso para salvaguardar la seguridad y convivencia pacífica.
En los distritos integrados por nueve corregimientos o más, el alcalde podrá delegar a un funcionario de cumplimiento, mediante decreto, la función de sustanciación de los asuntos originados por las causas previstas en este capítulo.
Habrá, como mínimo, un funcionario de cumplimiento por cada nueve corregimientos.
Para determinar esta delegación, el alcalde deberá tomar en cuenta los criterios previstos en la presente Ley.
El decreto alcaldicio determinará el proceso correspondiente.
Concluida la sustanciación del proceso, el funcionario de cumplimiento deberá redactar la resolución motivada en la cual se determinará la infracción incurrida, la sanción y el monto de la multa que corresponda de conformidad con la normativa infringida.
Dicha resolución será firmada por el alcalde.
En los distritos con menos corregimientos, el alcalde podrá determinar la necesidad de delegar la función en un funcionario de cumplimiento, en atención al número de casos y con jurisdicción en todo el distrito.
Se crea la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual estará bajo la organización jerárquica y presupuestaria del Ministerio de Gobierno.
La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá como objetivo promover los métodos alternos de resolución de conflictos y dirigir la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz.
La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos contará con el Departamento de Justicia Comunitaria y el Departamento de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos.
También contará con sedes regionales en cada provincia, con oficinas en las respectivas gobernaciones y comarcas.
La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá las siguientes funciones:
1. Apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia comunitaria de paz a través de su implementación, en coordinación con las respectivas instituciones involucradas.
2. Monitorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, llevando las estadísticas relacionadas con los informes trimestrales que remitan las casas de justicia comunitaria de paz, con la participación del Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales, para la elaboración de dichas estadísticas.
3. Autorizar la creación de centros privados de mediación, conciliación, mediación comunitaria y conciliación comunitaria, así como la creación de entidades avaladas para impartir formación en métodos alternos de resolución de conflictos, y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros.
4. Formular, coordinar, brindar asistencia técnica, divulgar y fomentar políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a la justicia comunitaria, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos y de modelos de implementación regional.
5. Llevar el registro y otorgar los respectivos certificados de los mediadores comunitarios y mediador conciliador general.
6. Impulsar programas de capacitación en métodos alternos de resolución de conflictos y determinar los parámetros y metodologías de formación de los mediadores comunitario y mediador conciliador general.
7. Recibir y tramitar las quejas y denuncias contra mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliador comunitario por faltas en el ejercicio de su profesión, ya sean personas naturales o jurídicas.
8. Coordinar e impulsar la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz en todas sus fases.
9. Fomentar la generación de espacios de discusión y construcción, así como participar en escenarios nacionales e internacionales donde se traten temas de competencia de esta Dirección.
10. Ejercer por delegación del ministro de Gobierno las funciones relacionadas con el control administrativo del sector en la temática de su competencia.
11. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
12. Recibir y atender los informes de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria.
13. Ejercer las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia, asignadas en la ley.
Se constituirá una Comisión Interinstitucional encargada de la política pública de la justicia comunitaria de paz, la cual estará conformada por los siguientes miembros:
1. El ministro de Gobierno o quien él designe.
2. El procurador de la Administración o quien él designe.
3. Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá.
4. Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes.
5. Un representante de la Secretaría Nacional de Discapacidad.
6. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá.
7. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil. Esta Comisión será presidida por el ministro de Gobierno y tendrá como responsabilidad definir, revisar, verificar y proponer las políticas a seguir en materia de justicia comunitaria, evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para mejorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz. Esta Comisión será convocada como mínimo dos veces al año. La Comisión Interinstitucional conformará una mesa técnica que convocará y coordinará la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, con el fin de elaborar los informes, estadísticas y análisis de evaluación del funcionamiento de la justicia comunitaria de paz, para ser presentados a la Comisión Interinstitucional en sus sesiones ordinarias y extraordinarias a requerimiento de esta. La mesa técnica estará conformada por un representante de cada miembro de la Comisión Interinstitucional, incluyendo al Instituto Nacional de Estadística y Censo y al Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales.
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