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Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, se realizará el proceso de selección y formación de las personas que ejercerán los cargos de jueces comunitarios, en los lugares donde el periodo de estos cargos esté por terminar o no se haya efectuado nombramiento.
Los nombramientos se harán de forma escalonada.
El Ministerio de Gobierno reasume el Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá y se les reconoce a los funcionarios administrativos que laboran en los diferentes turnos nocturnos de este juzgado sus derechos adquiridos, como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, jubilación y cualquier otro beneficio que se deriven de su antigüedad en el cargo.
El Ministerio de Gobierno incorporará en su proyecto de presupuesto anual, correspondiente a las vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, la dotación necesaria para cubrir la financiación progresiva de la justicia comunitaria de paz, de acuerdo con la programación siguiente:
1. Primera fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento, en igual proporción, de las casas de justicia comunitaria de paz de los corregimientos cabecera y de los que pertenezcan a municipios subsidiados, según el orden de prioridad que establezca la Comisión Interinstitucional.
2. Segunda fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los corregimientos de mayor población y/o extensión territorial que no hayan sido cubiertos en la primera fase.
3. Tercera fase: esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los demás corregimientos que no hayan sido cubiertos en las fases anteriores. La Comisión Interinstitucional realizará el análisis pertinente a fin de establecer el orden de los corregimientos y la fase a la que corresponden o que por la necesidad se requieran, priorizando aquellos que pertenecen a municipios subsidiados.
Se establece un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la instalación de las comisiones de apelaciones.
La presente Ley subroga la Ley 16 de 17 de junio de 2016, y modifica el numeral 1 del literal B del artículo 174 y el artículo 175 del Código Judicial; el numeral 4 del artículo 751 y el artículo 771 del Código de la Familia; el artículo 397 del Texto Único del Código Penal; el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal; el artículo 659 del Código Procesal Civil; el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943; los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001; el artículo 37 y el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012; el numeral 9 del artículo 24 y el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013; el primer párrafo y el numeral 6 del artículo 32 y el primer párrafo del artículo 109 de la Ley 284 de 14 de febrero de
2022. Deroga el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012.
La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación, con excepción del artículo 111, que entrará en vigencia el año fiscal siguiente al de su promulgación.
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