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Capítulo VI Procedimiento ante los Jueces Comunitarios

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Art. 32

Las actuaciones ante el juez comunitario se iniciarán de oficio o a solicitud de parte.

La iniciación será de oficio por disposición del juez de la causa o a instancia de parte cuando se acceda a una petición de persona interesada.

Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide.

Recibida la petición o denuncia, el juez comunitario procederá a verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa.

Una vez asumido el caso, el juez comunitario evaluará si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario.

Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al juez, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.

Art. 33

Cuando el proceso se inicie a solicitud de una de las partes, el juez comunitario convocará a la contraparte al proceso, informándole sobre el motivo de la petición o denuncia interpuesta, los cargos presentados, en su caso, y los derechos que le asisten.

En caso de negativa a asistir, se procederá a su citación, para lo cual el juez comunitario podrá requerir la colaboración de la Policía Nacional.

En las causas correccionales, sí fuera necesario, el juez comunitario podrá ordenar la conducción de las partes que no se presenten voluntariamente a la citación.

En las controversias civiles, el procedimiento de citación se regirá por lo dispuesto para los procesos civiles en el ámbito judicial.

Las comunicaciones podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos y quedarán debidamente registradas en el expediente.

Art. 34

Mediante la reglamentación de esta Ley se elaborarán los protocolos de individualización de las partes y de actuación de los jueces comunitarios, de los mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz, en los que se incluirán la atención al usuario de este sistema, informándoles de sus derechos y métodos disponibles para solucionar sus controversias.

Art. 35

En los casos de lanzamiento por intruso, una vez notificada la contraparte, esta dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos por escrito y aportar título justificativo.

Si transcurrido dicho plazo no se presentan explicaciones ni títulos suficientes, el juez comunitario procederá conforme a derecho.

Al momento de tomar una decisión, el juez comunitario valorará, tanto la validez de los argumentos y pruebas presentadas por el peticionario como las de la contraparte.

Esta disposición se complementa con el procedimiento establecido para el lanzamiento por intruso en el Código Procesal Civil.

Art. 36

La Policía Nacional, el Servicio Nacional Aeronaval, el Servicio Nacional de Fronteras y cualquier otro estamento de seguridad pública brindarán apoyo o auxilio a los jueces comunitarios, previa solicitud por escrito.

Los jueces comunitarios también podrán solicitar los servicios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones dentro de su ámbito de competencia.

Art. 37

En el acto de audiencia, el juez comunitario instará a las partes a la conciliación y podrá proponer alternativas de solución al conflicto.

La conciliación se llevará a cabo dentro del mismo acto de audiencia y quedará reflejada en el acta correspondiente.

Si las partes logran un acuerdo, este será homologado en la parte resolutiva del acta, adquiriendo fuerza legal.

Las partes serán notificadas personalmente en el mismo acto, concluyendo así el proceso.

Art. 38

En caso de no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, el juez comunitario escuchará a las partes, quienes tendrán igual oportunidad de exponer sus cargos, descargos y presentar las pruebas correspondientes, las cuales serán evaluadas por el juez al momento de adoptar la decisión.

Concluida la audiencia, el juez comunitario emitirá su fallo, el cual será por escrito y debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan.

El fallo del juez comunitario será notificado personalmente al término de la audiencia.

Una vez notificadas las partes, y a falta de recurso de apelación, la decisión deberá ser cumplida en un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la notificación.

Art. 39

En caso de incumplimiento del fallo, el juez comunitario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el último párrafo del artículo anterior, podrá proceder en los términos siguientes:

1. Un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa.

2. Un día de arresto por dos días de trabajo comunitario.

Art. 40

La parte que se considere agraviada por el fallo del juez comunitario podrá interponer recurso de apelación, anunciándolo o sustentándolo verbalmente al momento de la notificación, sin necesidad de abogado.

En tal caso, se dejará constancia en el expediente y se le concederá a la otra parte la oportunidad de oponerse, de igual forma.

El recurso de apelación también podrá interponerse y sustentarse por escrito ante el mismo juez comunitario dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

Dicho plazo se computará de manera automática, sin necesidad de resolución previa.

En caso de no sustentarse el recurso de apelación, este será declarado desierto.

Una vez vencido dicho plazo, la parte contraria dispondrá de un término de tres días para formalizar su oposición, el cual igualmente se contará de manera automática, sin necesidad de resolución alguna, siempre que haya sido debidamente notificada de la resolución impugnada.

Art. 41

Una vez cumplido el trámite descrito, el juez comunitario resolverá sobre la concesión del recurso de apelación.

En caso de que este sea procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Apelaciones correspondiente.

Si no procediera la remisión, el juez de la causa emitirá una resolución motivada al respecto.

Art. 42

Salvo disposición expresa en casos especiales, las apelaciones contra los fallos del juez comunitario se concederán en el efecto suspensivo, cuando se trate de una resolución que ponga fin a la instancia.

Art. 43

Los jueces comunitarios podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con algunas de las partes, o cuando puede existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.

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