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Capítulo IX Sanciones

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Art. 51

Los jueces comunitarios podrán imponer las sanciones siguientes, de acuerdo con la gravedad del asunto:

1. Principales: a. Amonestación verbal, privada o pública. b. Multa en proporción e importancia al daño causado, hasta la suma de mil balboas (B/.1 000.00) en los casos de su competencia y en los otros casos, conforme a lo establecido a las multas municipales.

2. Sustitutivas: a. Trabajo comunitario. b. Fianza de paz y buena conducta. c. Reparación del daño causado o indemnización.

3. Accesoria: a. Comiso de los objetos utilizados por el infractor, con excepción de armas de fuego. Todos los procesos en materia de justicia comunitaria de paz tendrán como objetivo la restauración de las relaciones interpersonales o vecinales, reconociendo siempre los derechos de las víctimas. El juez comunitario podrá proponer o motivar la realización de actividades que involucren a los familiares o vecinos del infractor o a la comunidad en general, con el fin de restaurar dichas relaciones y fomentar la integración social.

Art. 52

La sanción de multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero, cuya cuantía se determinará en función de la situación económica del infractor, sus ingresos, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados.

Cuando el infractor dependa del producto de su trabajo, la multa no podrá exceder el 50 % de su ingreso diario.

Una vez comprobada la situación económica del sancionado, se podrá establecer un plazo máximo de treinta días para el pago de la sanción impuesta.

La multa podrá ser conmutada por la sanción de trabajo comunitario, hasta por un término de un año.

Párrafo Transitorio.

El pago de las multas deberá efectuarse en la tesorería del municipio correspondiente.

Una vez implementada la fase correspondiente, según la programación prevista en la presente Ley para cubrir los gastos de funcionamiento por parte del Ministerio de Gobierno, los pagos serán realizados al Tesoro Nacional.

Art. 53

En caso de reincidencia en la comisión de hechos sancionados por esta Ley, el juez comunitario podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales de resocialización.

Art. 54

El trabajo comunitario es una sanción impuesta por el juez comunitario, que consiste en la realización de actividades en beneficio de la comunidad.

Dichos trabajos pueden incluir labores relacionadas con el ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente un beneficio social en el lugar donde se cumpla la sanción, siempre que no exceda la jornada laboral establecida en el Código de Trabajo ni vulnere la dignidad de la persona.

La ejecución del trabajo comunitario estará sujeta a la supervisión y control del juez comunitario.

Asimismo, la realización del trabajo comunitario requerirá el consentimiento escrito de la persona sancionada.

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