Navegando:

Capítulo II Casa de Justicia Comunitaria de Paz

Mostrando 5 artículos

Art. 4

En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz.

Se podrán crear más de una casa de justicia comunitaria de paz por corregimiento, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del corregimiento y la disponibilidad presupuestaria.

Igualmente se podrá, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender el ámbito territorial de las casas de justicia comunitaria de paz a más de un corregimiento.

Bajo la coordinación del secretario, las casas de justicia comunitaria de paz serán responsables de proporcionar y gestionar los recursos físicos y digitales necesarios para la realización de las audiencias y demás diligencias del juez comunitario, asegurando un desempeño eficiente.

Las casas de justicia comunitaria de paz elaborarán y remitirán un informe trimestral a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno de las estadísticas de los casos atendidos en dichas casas.

Art. 5

Cada casa de justicia comunitaria de paz tendrá el personal mínimo siguiente: un juez comunitario, un mediador comunitario, un oficinista y/o notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y sus niveles de conflictividad.

Además, contará con el apoyo de voluntarios de la comunidad, facilitadores judiciales y de unidades de policía comunitaria.

Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos determinará el número de jueces comunitarios suplentes necesarios para cubrir las ausencias temporales de los jueces titulares.

En caso de renuncia o destitución de un juez comunitario, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, deberá convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria en un plazo no mayor de treinta días para dar inicio al proceso de selección de un nuevo juez comunitario.

Art. 6

Habrá un juez comunitario que operará en cada casa de justicia comunitaria de paz, cuyas actuaciones estarán basadas en los principios de justicia comunitaria de paz previstos en esta Ley, la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos y de medidas restaurativas con las que colabore y participe la comunidad.

Art. 7

Los gastos de funcionamiento de las casas de justicia comunitaria de paz, incluidos los salarios del personal y de los jueces comunitarios, serán cubiertos por el presupuesto del Ministerio de Gobierno.

Los salarios mensuales de los jueces comunitarios no podrán ser inferiores a mil balboas (B/.1 000.00).

Asimismo, el salario de los jueces comunitarios, mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz será revisado cada cuatro años por la Comisión Interinstitucional, con el fin de realizar los ajustes pertinentes conforme a la situación fiscal vigente.

Art. 8

En las cabeceras de provincia y zonas urbanas, también se brindará el servicio de justicia comunitaria durante el horario nocturno, los fines de semana y los días feriados, pudiendo habilitarse más de una casa de justicia comunitaria de paz, de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme al número de habitantes y niveles de conflictividad.

Los asuntos que sean atendidos por el juez comunitario nocturno continuarán su trámite ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.