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Art. 21

El Ministerio de Salud debe incluir en sus Planes Anuales Nacionales y Regionales, material educativo orientado a divulgar los efectos nocivos sobre los seres humanos y el ambiente que genera la adquisición de hábitos y estilos de vida perjudiciales relacionados con el uso o la exposición a los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros.

Art. 22

El Ministerio de Salud y la Autoridad Nacional de Aduanas, a través de su cuerpo de inspectores, conforme a su jurisdicción y competencias, realizarán la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

Art. 23

La Autoridad Nacional de Aduanas adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estime convenientes para controlar, vigilar y fiscalizar de manera permanente el ingreso, salida y movimiento de las mercancías, personas y medios de transporte, así como para prevenir, investigar y sancionar las infracciones, cumpliendo con el principio de legalidad.

Art. 24

Incurre en sanciones por contrabando y defraudación aduanera toda persona natural o jurídica que contravenga la normativa vigente.

Art. 25

Se prohíbe la venta de productos importados regulados por esta resolución que no estén expresamente dirigidos al mercado panameño.

Art. 26

Se prohíbe la distribución, venta, regalo o cualquier forma de comercialización de productos regulados por esta resolución que hayan sido introducidos al país sin cumplir los trámites aduaneros vigentes o que no estén destinados para la distribución dentro del territorio nacional.

Art. 27

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, la Autoridad Nacional de Aduanas realizará inspecciones y auditorías periódicas y no anunciadas.

Art. 28

Los productos relativos a sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con o sin nicotina que sean objeto de decomiso o declarados en abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos mediante supervisión del personal de salud competente, bajo costo asumido por el infractor de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.

Art. 29

Las sanciones por el incumplimiento en materia de control del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se aplicarán de conformidad a lo establecido en las normativas vigentes del Ministerio de Salud.

Art. 30

Cuando la infracción se trate de publicidad, promoción patrocinio o propaganda de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, serán considerados responsables la empresa publicitaria y el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último el titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento, medio o espacio publicitario o de comunicación, sean estos tradicionales, virtuales o de cualquier otro, en el que se emite el anuncio.

Art. 31

Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción, patrocinio y propaganda, así sea a través de medios indirectos o subliminales, dirigida a menores o mayores de edad, salvo aquella que se realice con la finalidad de dar conocimiento sobre los establecimientos donde los productos regulados son vendidos y la que pueda hacerse como comunicación directa al consumidor en el punto de venta.

Igualmente se prohíbe toda forma de publicidad, promoción, patrocinio y propaganda transfronteriza de estos productos regulados por esta resolución, que penetren en el territorio nacional.

Solo se permitirá en los puntos de venta que los productos regulados estén expuestos en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público.

Esta disposición rige únicamente durante los dos (2) primeros años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo.

No se podrá participar de manera alguna en el mercadeo, la publicidad, promoción o el patrocinio.

También se permitirá la colocación de un letrero que contenga una lista textual de productos regulados por esta resolución y sus respectivos precios, sin elementos promocionales.

El letrero tendrá fondo blanco, con un tamaño máximo de 8.5 por 11 pulgadas, los textos estarán escritos en letra arial 14, negra, mayúscula cerrada, resaltada en negritas.

Los letreros serán colocados en las áreas específicas del establecimiento donde se realice el despacho de los productos regulados por esta resolución y su contenido será validado por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud y por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Queda prohibida la entrega o distribución de muestras, sean o no gratuitas, de cualquier producto regulado por esta resolución.

Art. 32

Las infracciones a esta Resolución podrán denunciarse mediante la línea 311 o a cualquier otra establecida por el Estado para ello.

Así mismo, podrán presentarse denuncias ante cualquier línea especial que sea establecida por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas.

Las personas naturales o jurídicas también podrán presentar sus denuncias, por todos los medios disponibles, en las instalaciones de salud a nivel local, regional y ante la Dirección General de Salud Pública.

Cuando se trate de denuncias por infracciones aduaneras las mismas podrán presentarse, utilizando todos los medios disponibles, en las oficinas locales, regionales o nacionales de la Autoridad Nacional de Aduanas.

En el caso del Ministerio de Salud, si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de

2000. En el caso de la Autoridad Nacional de Aduanas se aplicará el procedimiento establecido en su normativa vigente.

En los casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección, diligencia o reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas, según corresponda, o el examen o análisis de laboratorio u otro, para dar por comprobada la infracción, conforme a las competencias de cada entidad.

Art. 33

Las resoluciones que establezcan sanciones en materia de salud pública serán susceptibles de los Recursos de Reconsideración y/o Apelación.

Los recursos que se admitan se concederán en efecto devolutivo.

Art. 34

Las instituciones del Estado, propietarios y administradores de establecimientos comerciales, locales, instituciones privadas, áreas privadas y/o públicas, cualquiera sea su uso, incluido el transporte público, deben fijar permanentes los letreros que contengan las prohibiciones señaladas según la normativa y elaborados tomando como modelo los diseños que la autoridad sanitaria emitirá en resoluciones posteriores.

Art. 35

Las medidas de control establecidas por las normas sanitarias en materia de regulación de tabaco vigentes, serán aplicables a los productos de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con el propósito de garantizar los derechos a la salud y al ambiente de la población.

Art. 36

Esta Resolución regirá a partir de los seis (6) meses de su promulgación.

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