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Se prohíbe el uso, la venta a los menores de edad; la publicidad, promoción, patrocinio y propaganda de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) de Nicotina Oral (PNO), entre otros, por ser nocivos y perjudiciales a la salud de las personas y al ambiente, lo que incluye la exposición a sus vapores y la debida observancia del principio precaución de salud pública.
El incumplimiento a la presente Resolución constituye una infracción directa de las directrices del artículo 171 del Código Sanitario, por lo que queda prohibido cualquier publicidad, promoción y patrocinio, con la finalidad de proteger a las generaciones presentes y futuras, contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas, que produce el consumo y uso de estos dispositivos.
Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:
1. **Accesorios:** Todo elemento desarrollado con el fin principal de facilitar el consumo de productos de tabaco calentado o los SEAN y SESN, así como los componentes individuales que permiten su funcionamiento o el almacenamiento de estos elementos.
2. **Buhoneros:** Los buhoneros son vendedores informales que pueden ofrecer su mercancía en un local o en la calle.
3. **Consumibles:** Son soluciones líquidas compuestas por solventes, saborizantes, pueden contener nicotina o no, entre otros componentes.
4. **Envase de consumible para recarga:** Envase que contiene líquido de consumible con nicotina o no, el cual puede utilizarse para recargar un depósito o cartucho de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN). Comúnmente conoció como “pods”.
5. **Líquido de vapeo:** Solución líquida contenida en un recipiente llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor por el SEAN o SESN.
6. **Minorista.** Persona que compra artículos a fabricantes, importadores o mayoristas. El minorista vende sus artículos al consumidor final, a través de una tienda física u online. Esto también se conoce como venta al por menor.
7. **Productos Regulados:** Comprende los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO).
8. **PTC Convencionales:** Dispositivos destinados únicamente para quema de tabaco por medio de una combustión.
9. **PTC Herbales:** Dispositivos manuales o electrónicos destinados únicamente para quema de hierbas por medio de una combustión.
10. **Publicidad, propaganda, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco.** Cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, así como contribución a cualquier acto, actividad o persona, que se origina fuera de la República de Panamá y puede ser captada por un medio tecnológico disponible en el territorio nacional, para promover, directa o indirectamente, los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina o el uso de estos.
11. **Saberizantes:** Son sustancias de origen natural (vegetal) o artificial, capaces de actuar sobre los sentidos del gusto y del olfato, ya sea para reforzar el sabor propio e inherente, o conferir un nuevo sabor y/o aroma específico, con el fin de hacerlo más apetecible o agradable (comúnmente conocidos como “esencia”).
12. **Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (también e indistintamente SEAN):** Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento de una solución que el usuario inhala, la que contiene nicotina y eventualmente aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina.
13. **Sistemas Electrónicos Sin Nicotina (también e indistintamente SESN):** Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento una solución que el usuario inhala, la que contiene aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina, pero que no contiene nicotina.
Se prohíbe el uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, en los siguientes lugares, en donde se encuentra prohibido el consumo de productos de tabaco, y que se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, a saber:
1. Las oficinas públicas y privadas, nacionales, provinciales, comarcales y locales.
2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.
4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas.
5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico.
6. Los ambientes laborales cerrados.
7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas. Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Resolución y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
Para la presente Resolución, la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo anterior, se entenderá de la siguiente manera:
1. Las instalaciones públicas y sus alrededores comprenden las entidades técnicas administrativas del gobierno central, de los gobiernos locales, de las instituciones autónomas y semi autónomas; misiones diplomáticas, consulados y/o embajadas del Estado Panameño.
Las mismas pueden estar ubicadas en instalaciones alquiladas, arrendadas o que son propiedad del Estado Panameño.
Cuando estas oficinas estén ubicadas en instalaciones que sean patrimonio del Estado panameño, se incluyen las áreas correspondientes a sus estacionamientos, jardines interiores y cualquier otro espacio abierto dentro del perímetro institucional.
2. Los vehículos gubernamentales o alquilados al servicio del Estado.
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas, listados en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber:
1. Cines, teatros y museos
2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares
3. Bares, bodegas, cantinas y similares
4. Prostíbulos y similares
5. Sitios de Ocasión
6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile
7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal
8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar.
9. Centros comerciales y almacenes
10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros
11. Centros de vídeo juegos, juegos virtuales y similares
12. Café Internet
13. Salones de Belleza, peluquerías y similares
14. Centros de masaje y estética
15. Iglesias, capillas y otros centros de oración
16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros.
17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas, a las instalaciones o campos de juego en donde se practiquen actividades deportivas sean al aire libre o no y que se encuentran listadas en el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber:
1. Gimnasios
2. Estadios
3. Piscinas
4. Bolíches
5. Billares
6. Actividad Hípica
7. Rodecos
8. Canchas de tenis, frontenis, baloncesto y voleibol
9. Campos de Golf
10. Canchas de balón pie y béisbol
11. Autódromos
12. Polígonos de tiro
13. Áreas deportivas de los parques.
La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico, a los espacios de circulación de personas residentes o visitantes, y que se encuentran listados en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 236.230 de 6 de mayo de 2008, a saber:
1. Áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico;
2. Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación;
3. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines;
4. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble;
5. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, depósitos y demás similares;
6. Los ascensores, incineradores de residuos y buzones;
7. Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.
Se prohíbe la venta de los productos regulados por esta resolución a los menores de edad, para lo cual se adoptan las siguientes medidas:
1. Los proveedores y expendedores de productos regulados por esta resolución tendrán la obligación de colocar, a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta, que indiquen que se prohíbe la venta de productos regulados por esta resolución a los menores de edad.
2. Ningún almacén de venta al por menor podrá tener los productos regulados por esta resolución en lugares directamente accesibles para el cliente, a excepción de aquellos se encuentren en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público.
3. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de los productos regulados por esta resolución que puedan resultar atractivos para los menores de edad.
4. Los comerciantes que vendan productos regulados por esta resolución están obligados a comprobar que la persona que los adquiere sea mayor de edad. La comprobación se hará mediante la presentación de la cédula de identidad personal, la licencia de conducir, el pasaporte o cualquier otra identificación oficial válida.
5. El Ministerio de Salud y los municipios destinarán una línea telefónica para que la población efectúe las denuncias que violen esta disposición.
Los menores de edad no podrán dedicarse a la venta de productos regulados por esta resolución ni ser empleados por otras personas para tal fin.
Los planes y programas de estudio de la educación general básica y de la educación media en ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los alumnos sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos regulados por esta resolución, así como su carácter adictivo.
El mensaje "Se prohíbe la venta de cigarrillos electrónicos a los menores de edad", deberá ser de 8 % por 14 pulgadas y colocarse en cada entrada y en cada lugar donde se realicen pagos de los productos regulados por esta resolución, a una altura de 1.5 metros del piso.
Este mensaje deberá estar impreso en idioma español, en letra arial No. 90, resaltada en negritas, en mayúsculas cerrada y colores contrastantes de igual forma para todos los productos regulados.
No es permitido a los minoristas o buhoneros colocar productos regulados por esta resolución en ningún lugar que sea directamente accesible al cliente, por lo que se prohíbe la utilización de máquinas expendedoras o dispensadoras de estos productos.
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la importación, venta al por mayor, venta al por menor, comercio electrónico, intermediación o distribución en la República de Panamá de los productos regulados deberá tener un aviso de operaciones emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, que incluya la actividad a ser realizada de acuerdo con este artículo. Los fabricantes y/o importadores deberán además de solicitar el permiso de operaciones al Ministerio de Comercio e Industrias presentar una notificación al Ministerio de Salud. a. información que deberá contener la notificación que debe hacer la persona natural o jurídica que desee importar los productos cubiertos por esta resolución son los siguientes: a. Memorial dirigido a la Dirección General de Salud Pública, que contendrá lo siguiente: a. datos generales del solicitante b. descripción detallada del producto, nombre, marca registrada si las hubiere, diseño, modelo o tipo y número de serie del equipo de fabricación, sus consumibles y su uso c. una muestra del empaque o envase de los productos regulados que deberá contener la advertencia sanitaria contenida en esta resolución. d. descripción y características de los productos regulados e. listado de ingredientes de los productos regulados f. información sobre el contenido y concentración de nicotina g. país de fabricación h. declaración de que el fabricante y el importador son responsables de la calidad y seguridad de los productos notificados en condiciones normales o previsibles.
2. Declaración jurada del mercado de venta al que se destinaran los productos en Panamá. La indicación del mercado de venta deberá estar impresa o adherida al empaque de los productos cubiertos por esta resolución.
3. Aviso de operación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias
4. Copia de inscripción en el ministerio de Economía y Finanzas
5. Certificación emitida por el Registro Público sobre la existencia de la sociedad (persona jurídica) o cedula de identidad personal para las personas naturales. Para los efectos del numeral 1.c del presente artículo, los empaques o envases de los Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO) entre otros, sean consumibles y líquidos de vapeo, deberán tener impresas o adheridas en su empaque o envoltura las advertencias descritas en el artículo décimo noveno de la presente resolución, así como en el artículo 6, subsiguientes y concordantes de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, que adopta medidas para el control del tabaco. La notificación que establece este artículo debe hacerse al menos con 3 meses de antelación a la importación del producto.
Para su debida aprobación por parte del Ministerio de Salud, deberán aparecer impresas en los empaques y envases de los productos regulados en esta resolución, las advertencias sanitarias con los siguientes requisitos:
1. La advertencia: "EL USO DE ESTE PRODUCTO PUEDE CAUSAR LA MUERTE". Esta advertencia deberá aparecer a un costado del empaque o envase de los productos regulados por esta resolución, en letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes.
2. Una advertencia sanitaria adicional que ocupará el 50% de la cara frontal y posterior de cada paquete o envase, con una imagen o pictograma, que serán rotativas anualmente, claras, visibles y legibles y escritas en idioma español. Durante cada periodo rotativo circularán en el mercado nacional tres clases de advertencias sanitarias, distribuidas proporcionalmente al volumen de envases.
3. El texto de la advertencia sanitaria adicional establecido y aprobado por el Ministerio de Salud, irá en un recuadro, que comprenda el 40% del espacio designado para la advertencia sanitaria adicional El pictograma, establecido y aprobado por el Ministerio de Salud, ocupará el 60% del espacio designado para la advertencia sanitaria adicional y se ubicará en la parte inferior de la cara frontal y posterior de cada envase.
4. La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lugar donde se venderá el producto, el lote y el registro. El código de barras del producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima. El no cumplimiento de esta obligación constituirá delito aduanero sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que pueda acarrear este hecho.
5. La información deberá colocarse en uno de los laterales del empaquetado, en letra tipo arial No. 10, en mayúscula cerrada, resaltada con negrita, en colores contrastantes. Toda esta información debe ser incluida en el código de barras del producto, el cual no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima, no podrá quitarse, obscurecerse o taparse parcial o totalmente.
Para la impresión de las imágenes o pictogramas en los envases, se utilizará la técnica de separación de colores, y su tamaño mínimo será del sesenta por ciento (60%) del espacio designado para la advertencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud.
Los temas contenidos en las advertencias sanitarias y los pictogramas los establecerá el Ministerio de Salud.
La industria o sus subsidiarias los reproducirán en todos los envases o empaques de los productos regulados por esta resolución destinados al consumidor final.
Las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior de los dispositivos electrónicos que contengan líquidos de vapeo, los mecanismos de recarga y recipientes deberán incluir la siguiente información y sus especificaciones: una lista de todos los ingredientes que contenga el dispositivo electrónico, líquidos de vapeo y recipientes, en orden descendente y una indicación del contenido de nicotina (si aplica), de proceder (procedencia), y su administración por dosis, el número de lote de fabricación y una recomendación de que se mantenga fuera del alcance de los niños y la advertencia: PROHIBIDA LA VENTA A MENORES DE 18 AÑOS, de igual forma para el resto de los productos regulados.
La publicidad, promoción, patrocinio y propaganda de productos regulados por esta resolución en sus etiquetas, envases o empaques no se hará de manera falsa, equívoca, engañosa o que pueda inducir a error en sus características o efectos para la salud, riesgos o emisiones.
Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, o signos figurativos o de otra clase, que produzca directa o indirectamente la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otro.
Durante cada período rotativo anual circularán en el mercado nacional tres (3) clases de advertencias sanitarias adicionales establecidas y aprobadas por el Ministerio de Salud.
Para tales efectos se atenderán las siguientes disposiciones: a.
Se distribuirán proporcionalmente al volumen del envase. b.
Los pictogramas serán impresos utilizando la técnica de separación de colores. c.
Los pictogramas deben reproducirse de las imágenes electrónicas utilizadas para generar la advertencia.
Todas las imágenes y textos deben reproducirse en colores que se aproximen a los colores previstos y lo más claramente posible. d.
La Dirección General de Salud Pública notificará mediante resolución, las nuevas advertencias sanitarias adicionales y sus respectivos pictogramas para la vigencia del siguiente año con nueve (9) meses de antelación a la fecha de vencimiento de la circulación de las advertencias sanitarias adicionales del año en curso. e.
Durante los tres (3) meses posteriores al vencimiento de las advertencias anuales podrán circular en el mercado nacional, los remanentes de las cajetillas, cartones y otros empaques de productos regulados por esta resolución que tengan impresas las advertencias y pictogramas de la vigencia pasada.
Tras cumplir este término, sus distribuidores deberán retirarlas del mercado, o en su defecto, la autoridad competente.
Cada dispositivo que se utilice como un sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales), productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, independientemente de su tamaño y material, deberá tener colocada una etiqueta no removible que ocurre el 50% de sus caras anterior y posterior con el siguiente mensaje sanitario: "El uso de este producto produce enfermedades y puede causar la muerte".
Esta misma etiqueta debe indicar "No remueva esta etiqueta, bajo penalización de la Ley 40 de 2006".
Las muestras de estas etiquetas, colocadas en los dispositivos regulados por esta norma, se presentarán ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud al aprobar la advertencia sanitaria que se ubicarán en el empaquetado exterior.
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