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Art. 22

Dentro del plazo convenido por las partes, o determinado por el reglamento aplicable, y en su defecto, por disposición del tribunal arbitral, el demandante deberá formular el escrito de alegaciones con exposición de los hechos en que funde su demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda.

Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los mismos puntos.

Las partes podrán acompañar a sus respectivos escritos los documentos que consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer la indicaciones precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral, las partes, a solicitud de una de ellas, o por disposición del tribunal arbitral, podrán ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, a menos que el tribunal arbitral lo considere improcedente.

Art. 23

El tribunal arbitral practicará las pruebas propuestas por las partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al principio de contradicción y audiencia.

A tal efecto, el tribunal atará a las partes o a sus representantes con una antelación mínima de cinco días hábiles.

El tribunal arbitral, con anuencia de las partes, podrá igualmente determinar que las pruebas se basen únicamente en documentos.

El tribunal arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras pruebas a manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso.

En lo relativo a la administración de las pruebas regirá supletoriamente lo determinado por las partes o el reglamento aplicable o lo que determine el tribunal arbitral, o bien tratándose de pruebas extranjeras, a la ley de su creación.

La Ley extranjera podrá probarse mediante la Ley 15 de 1928.

Art. 24

El tribunal arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido admitidas, dejando constancia de las actuaciones practicadas.

Asimismo podrá dirigirse al juez de circuito del ramo civil del lugar del arbitraje, en solicitud de auxilio para las pruebas que no pueda el tribunal practicar por sí mismo, para lo cual se le concede un término no mayor de quince días para su práctica.

El Juez hará la práctica de las pruebas solicitadas de conformidad a lo preceptuado en el Código Judicial, y las remitirá al Tribunal Arbitral.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al aseguramiento del objeto del proceso.

El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que otorgue garantías apropiadas.

Para la ejecución de las medidas, el tribunal arbitral puede auxiliarse con el juez de circuito de turno sin necesidad de reparto, el cual deberá practicar estas medidas en un término de diez días hábiles.

Art. 25

El Tribunal Arbitral dictará el laudo en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la aceptación del cargo por el último de los árbitros, salvo que las partes o el reglamento aplicable establecieren un plazo distinto.

El plazo podrá ser prorrogado en la forma que convengan las partes o determine el reglamento aplicable.

Art. 26

El tribunal arbitral aplicará las reglas de Derecho si el arbitraje es de Derecho y su libre criterio si el arbitraje es de equidad.

En el caso de ser el arbitraje comercial internacional, se procederán en la forma prevista en el Artículo 43 del presente Decreto Ley.

En todo caso, se tendrán encuenta las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles que se consideren de aplicación.

Art. 27

El tribunal arbitral apreciará las estipulaciones del contrato para la aplicación del Derecho que gobierna la relación contractual, y tendrá en cuenta los usos y prácticas mercantiles y los principios de los contratos de comercio internacional de UNIDROIT.

Art. 28

Los laudos constarán por escrito y firmados por todos los componentes del tribunal arbitral.

En caso de discordia, se estará al pronunciamiento de la mayoría.

Si no hubiera acuerdo mayoritario el laudo será dictado por el árbitro presidente.

El árbitro que no esté conforme con el voto de la mayoría expresará en el laudo su voluntad discrepante.

Art. 29

El laudo contendrá como mínimo, la identificación de las partes y de los árbitros y de la controversia; el reconocimiento y alcance de la competencia del tribunal arbitral; el lugar y demás circunstancias del arbitraje y una relación sistematizada de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión o fallo adoptada por el tribunal.

Los árbitros decidirán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán todos los gastos en que se ha incurrido y su imputación a las partes en la forma que consideren conveniente, si el acuerdo de las partes o el reglamento aplicable no lo previene de forma diferente.

En el arbitraje de Derecho los laudos serán motivados.

Art. 30

En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán llegar a una transacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio.

La transacción podrá adoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.

El tribunal arbitral podrá incorporar en el laudo los acuerdos transaccionales parciales adoptados por las partes y referidos a puntos concretos de la controversia.

Art. 31

El laudo será notificado a las partes en la forma que estas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable.

En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del tribunal arbitral, si lo hubiere.

En su defecto, por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral, remitiendo copia del mismo a las partes, mediante correo certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar la veracidad de su contenido.

Art. 32

Dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación del laudo, si las partes no han dispuesto otra cosa, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético o tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo.

Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días.

Art. 33

Con la notificación del laudo a las partes y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral.

El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de de conformidad con el artículo siguiente.

Art. 34

Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de anulación, por los siguientes motivos basados:

1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:

a) Que el convento arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad consagradas en el Código civil y las causales contenidas en los convenios internacionales que la República de Panamá haya ratificado sobre la materia.

b) Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo establecido en la presente Decreto Ley, o no haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento.

c) Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance.

d) La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.

2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.

Art. 35

El recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

El recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se entienden estimadas o desestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo que se indican en el artículo

32. El recurso y su impugnación, en todo caso, serán presentados al tribunal por abogados en ejercicio.

En el escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos la de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dotado debidamente notificado, conforme al presente Decreto Ley.

Del escrito del recurso el tribunal competente dará traslado del escrito a las demás partes en el proceso, las cuales podrán impugnarlo, dentro de un plazo de veinte días.

Las pruebas se practicarán, si a ello hubiere lugar, en el plazo de veinte días.

El tribunal dotará sentencia en el plazo de quince días a partir del último trámite señalado, la cual no es suscept de recurso alguno.

Art. 36

Si el arbitraje es comercial internacional de conformidad el presente Decreto Ley, las partes podrán pactar, o el reglamento de arbitraje establecer, la renuncia al recurso de anulación prevista en el artículo anterior.

Art. 37

Simultáneamente a la interposición y sustanciación del recurso de anulación las partes podrán dirigirse al tribunal que entiende de dicha causa en solicitud de medidas cautelares para el aseguramiento del objeto del procedimiento, las cuales se concederán por el tribunal con arreglo en lo dispuesto a este respecto, en el Código Judicial.

Art. 38

El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el juez de circuito civil correspondiente al lugar donde ha sido dotado, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del convenio, y del laudo.

El Juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días, quién podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación.

En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.

Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución.

Ningún auto del juez en esta fase será objeto de recurso.

Si el laudo dotado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el presente Decreto Ley, y las partes hubiesen renunciado, por sí o a través del reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación, será trámite necesario para su ejecución la obtención de exequatur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros.

Art. 39

Los laudos extranjeros se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad a los tratados y convenios en que la República de Panamá sea parte y, en su defecto, por lo previsto en el presente Capítulo.

Art. 40

Se considera laudo arbitral extranjero el dotado fuera del territorio de la República de Panamá.

Así mismo, se considerará laudo extranjero el dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con el presente Decreto Ley.

Art. 41

Sólo se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:

1. A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, que ha quedado establecido:

a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dotado el laudo.

b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier razón hacer valer sus derechos de defensa.

c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o no comprendidas en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no han sido sometidas al arbitraje se podrá, conceder el reconocimiento y ejecución a las primeras.

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en su defecto, no se han ajustado a la ley del país donde se ha celebrado el arbitraje.

e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictado. Si se ha pedido ante un tribunal la anulación del laudo conforme a la ley aplicable, el tribunal competente al que se pide el reconocimiento y ejecución, podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión, y a instancia de la parte que pide el reconocimiento y la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte la constitución de garantías apropiadas y suficientes.

2. Igualmente cuando el tribunal compruebe:

a) Que según el presente Decreto Ley., el objeto de la controversia no es arbitrable.

b) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Panamá.

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