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CAPÍTULO VI RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS

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Art. 38

El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el juez de circuito civil correspondiente al lugar donde ha sido dotado, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del convenio, y del laudo.

El Juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días, quién podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación.

En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.

Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución.

Ningún auto del juez en esta fase será objeto de recurso.

Si el laudo dotado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el presente Decreto Ley, y las partes hubiesen renunciado, por sí o a través del reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación, será trámite necesario para su ejecución la obtención de exequatur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros.

Art. 39

Los laudos extranjeros se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad a los tratados y convenios en que la República de Panamá sea parte y, en su defecto, por lo previsto en el presente Capítulo.

Art. 40

Se considera laudo arbitral extranjero el dotado fuera del territorio de la República de Panamá.

Así mismo, se considerará laudo extranjero el dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con el presente Decreto Ley.

Art. 41

Sólo se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:

1. A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, que ha quedado establecido:

a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dotado el laudo.

b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier razón hacer valer sus derechos de defensa.

c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o no comprendidas en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no han sido sometidas al arbitraje se podrá, conceder el reconocimiento y ejecución a las primeras.

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en su defecto, no se han ajustado a la ley del país donde se ha celebrado el arbitraje.

e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictado. Si se ha pedido ante un tribunal la anulación del laudo conforme a la ley aplicable, el tribunal competente al que se pide el reconocimiento y ejecución, podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión, y a instancia de la parte que pide el reconocimiento y la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte la constitución de garantías apropiadas y suficientes.

2. Igualmente cuando el tribunal compruebe:

a) Que según el presente Decreto Ley., el objeto de la controversia no es arbitrable.

b) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Panamá.

Art. 42

Será tribunal competente para el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de justicia de Panamá. La parte que invoque el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero deberá aportar, junto con el escrito de solicitud, los siguientes documentos:

1. Original autenticado en debida forma o copia certificada del laudo arbitral.

2. Original autenticado en debida forma o copia certificada del convenio de compromiso.

3. Traducción oficial, si el idioma del arbitraje ha sido un idioma distinto del español.

Art. 43

Si el arbitraje es comercial internacional de conformidad con el presente Decreto Ley, o cuando se presenten de manera general elementos de extranjería que determinen su internacionalización, regirán las siguientes disposiciones especiales:

1. La capacidad de las partes en un convenio arbitral se regirá de conformidad a la ley personal.

2. La ley aplicable al convenio arbitral, en lo que afecta a la validez y los efectos, será la expressamente designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje; en su defecto, por la ley del lugar en donde haya de dictarse el laudo arbitral. Si éste no estuvere determinado, se aplicará la ley del lugar de celebración del convenio arbitral cuando éste constase expresamente; en su defecto, por la ley panameña.

3. En el arbitraje de Derecho el tribunal arbitral decidirá conforme a la ley designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje que sea aplicable. En su defecto, por la ley que determinen libremente a los árbitros, aplicando o no una norma de conflicto, sin desnaturalizar la voluntad de las partes. Se tendrán en cuenta los usos de comercio y, en su caso, las estipulaciones del contrat o y las reglas de contratación privada internacional. Cuando se trate de un arbitraje comercial internacional, el orden público que se contempla es el orden público internacional. Para el resto de cuestiones afectas por elementos de internacionalidad o extranjería regirá supletoriamente lo establecido en el Código Civil. Parágrafo: El Tribunal podrá renunciar a la aplicación de las reglas de conflicto de Derecho Internacional privado y aplicar directamente el Derecho material o sustantivo o Derecho convencional o ley uniforme haya sido designada por las partes de manera clara e indubitable.

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