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CAPÍTULO IV DEL LAUDO ARBITRAL

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Art. 25

El Tribunal Arbitral dictará el laudo en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la aceptación del cargo por el último de los árbitros, salvo que las partes o el reglamento aplicable establecieren un plazo distinto.

El plazo podrá ser prorrogado en la forma que convengan las partes o determine el reglamento aplicable.

Art. 26

El tribunal arbitral aplicará las reglas de Derecho si el arbitraje es de Derecho y su libre criterio si el arbitraje es de equidad.

En el caso de ser el arbitraje comercial internacional, se procederán en la forma prevista en el Artículo 43 del presente Decreto Ley.

En todo caso, se tendrán encuenta las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles que se consideren de aplicación.

Art. 27

El tribunal arbitral apreciará las estipulaciones del contrato para la aplicación del Derecho que gobierna la relación contractual, y tendrá en cuenta los usos y prácticas mercantiles y los principios de los contratos de comercio internacional de UNIDROIT.

Art. 28

Los laudos constarán por escrito y firmados por todos los componentes del tribunal arbitral.

En caso de discordia, se estará al pronunciamiento de la mayoría.

Si no hubiera acuerdo mayoritario el laudo será dictado por el árbitro presidente.

El árbitro que no esté conforme con el voto de la mayoría expresará en el laudo su voluntad discrepante.

Art. 29

El laudo contendrá como mínimo, la identificación de las partes y de los árbitros y de la controversia; el reconocimiento y alcance de la competencia del tribunal arbitral; el lugar y demás circunstancias del arbitraje y una relación sistematizada de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión o fallo adoptada por el tribunal.

Los árbitros decidirán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán todos los gastos en que se ha incurrido y su imputación a las partes en la forma que consideren conveniente, si el acuerdo de las partes o el reglamento aplicable no lo previene de forma diferente.

En el arbitraje de Derecho los laudos serán motivados.

Art. 30

En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán llegar a una transacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio.

La transacción podrá adoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.

El tribunal arbitral podrá incorporar en el laudo los acuerdos transaccionales parciales adoptados por las partes y referidos a puntos concretos de la controversia.

Art. 31

El laudo será notificado a las partes en la forma que estas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable.

En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del tribunal arbitral, si lo hubiere.

En su defecto, por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral, remitiendo copia del mismo a las partes, mediante correo certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar la veracidad de su contenido.

Art. 32

Dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación del laudo, si las partes no han dispuesto otra cosa, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético o tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo.

Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días.

Art. 33

Con la notificación del laudo a las partes y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral.

El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de de conformidad con el artículo siguiente.

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