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CAPÍTULO III EL TRIBUNAL ARBITRAL

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Art. 12

El Tribunal Arbitral estará compuesto por uno o tres árbitros.

Si las partes nada hubieran dispuesto, el número de árbitros será de tres.

En el arbitraje con pluralidad de partes, se podrá establecer, por voluntad de las partes, un número distinto de árbitros para la composición del tribunal arbitral.

Art. 13

No podrán ser nombrados árbitros ni proseguir con las actuaciones las siguientes personas:

1. Las que hubieren atentado gravemente contra el Código de etica de cada institución de arbitraje autorizada.

2. Las que hubiese sido declaradas responsables penalmente por délicos de prevaricación, falsedad, o estafa.

3. Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o recusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial.

Art. 14

Las partes diigen los árbitros, por sí o a través del reglamento aplicable conforme a su voluntado de acuerdo al procedimiento establecido por la autoridad de designación, en los casos que así proceda de conformidad al artículo siguiente.

Art. 15

A falta de acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros en la forma que ha quedado expuesta en el artículo anterior y si no existe regla precisa a este respecto en el reglamento, se procederá de la siguiente manera:

1. En el arbitraje integrado por tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán el tercero, quien actuará como árbitro presidente para dirigir e impulsar el procedimiento y para dirimir las discordias entre los miembros del tribunal.

2. En los arbitrajes con pluralidad de partes, éstas podrán actuar agrupadas en lo que concierne al nombramiento de árbitros como se indica en el numeral anterior, y siempre que no exista conflicto de intereses entre ellas. De no ser así, cada parte elige un árbitro y los nombrados a su vez eligen el árbitro presidente, en la forma y con las atribuciones previstas en ésta Ley para los tribunales colegiados. Si no hubiera acuerdo entre las partes o los árbitros en su caso, procederá la autoridad de designación en la forma prevista en éste artículo.

3. El tribunal arbitral, una vez constituido y si así lo estima conveniente nombrará, un Secretario en la forma que determine el reglamento aplicable o, en su defecto, determine el propio tribunal.

4. Si alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del plazo de veinte días a partir de su requerimiento por la otra parte, o si los árbitros designados no se pusieran de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo de veinte días a partir de su aceptación, la autoridad de designación hará el nombramiento directamente a petición de una de las partes, en el término de otros veinte días, a partir de esa petición.

5. La autoridad de designación tendrá en cuenta, en el nombramiento de lo árbitros criterios de especialización en la materia objeto del arbitraje y de imparcialidad e independencia. Para el caso de que el arbitraje sea internacional tendrá en cuenta la nacionalidad de las partes, procurando nombrar árbitros de nacionalidad distinta a la de éstas.

6. En el caso de un tribunal arbitral unipersonal, si las partes no se han puesto de acuerdo para el nombramiento del árbitro único, en el plazo de veinte días a partir del requerimiento que haga una a la otra, el árbitro será nombrado de conformidad al reglamento aplicable y, en su defecto, será nombrado por la autoridad de designación de análoga manera a lo establecido en el párrafo anterior. De manera análoga se procederá cuando, en un procedimiento de nombramiento pactado por las partes, ni éstas ni los árbitros actúen de conformidad a lo allí establecido.

7. Tratándose de arbitraje ad-hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo establecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una de las partes.

8. Cuando el árbitro, por cualquier, causa cesare en el ejercicio de sus funciones se nombrará un sustituto en la forma prevista por las partes o por el reglamento aplicable para el nombramiento de los árbitros y, en su defecto, mediante la intervención de la autoridad de designación conforme al presente Decreto Ley.

9. La sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones practicadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se de por instruido, a la vista de las actuaciones documentadas.

Art. 16

Toda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las partes las causas de recusación.

Todo árbitro propuesto como tal, deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haber aceptado el mismo, cuando reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o independencia.

Los árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces.

Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento hay a participado, por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento.

Los árbitros sólo serán recusables, por causas sobrevenidas con posterioridad a su nombramiento, salvo cuando no hubieren sido nombrados por las partes, en cuyo caso también podrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad.

Los árbitros recusados podrán aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral.

En tal supuesto, la parte que hay a alegado la causal de recusación podrá, dentro del plazo de tres días, promover incidente de recusación ante el propio tribunal, el cual establecerá plazos perentorios para la exposición de las razones de cada una de las partes en el incidente, y decidirá de forma inapelable sobre la misma.

No obstante, podrán ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso.

Art. 17

El Tribunal Arbitral deberá decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de su propia competencia y del ámbito a que ésta se extienda, incluso pronunciándose sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral.

La excepción de incompetencia deberá ser promovida a más tardar en el escrito de contestación a la demanda, en su caso.

El Tribunal Arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia, en una decisión de carácter previo, que se hará en el plazo máximo de un mes a partir de su constitución, sin perjuicio de su reproducción en el laudo.

La decisión sobre la competencia podrá ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulación, o en el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, según proceda.

Art. 18

El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable.

En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicable o establecidas según la voluntad de las partes de forma expresa.

En caso de discordia, se acatará a lo que determine el presidente del tribunal arbitral.

Art. 19

El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso.

La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, o las actuaciones judiciales, en su caso, acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del tribunal arbitral o cualquier otra actuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo.

En ningún caso podrán las partes interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.

Art. 20

Las partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje.

En caso de que no lo hicieran, este será designado de conformidad al reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado o por decisión del tribunal arbitral, si es ad-hoc.

Igualmente, el tribunal arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación.

El idioma será el convenido por las partes, o el designado de conformidad con el reglamento de procedimiento aplicable y, en su defecto, el que determine el tribunal arbitral.

El idioma será siempre el español cuando, ambas partes sean panameñas.

Las partes designarán un domicilio para notificaciones.

En su defecto, serán validas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.

Art. 21

El procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable.

En el proceso arbitral no podrá aducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento.

Art. 22

Dentro del plazo convenido por las partes, o determinado por el reglamento aplicable, y en su defecto, por disposición del tribunal arbitral, el demandante deberá formular el escrito de alegaciones con exposición de los hechos en que funde su demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda.

Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los mismos puntos.

Las partes podrán acompañar a sus respectivos escritos los documentos que consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer la indicaciones precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral, las partes, a solicitud de una de ellas, o por disposición del tribunal arbitral, podrán ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, a menos que el tribunal arbitral lo considere improcedente.

Art. 23

El tribunal arbitral practicará las pruebas propuestas por las partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al principio de contradicción y audiencia.

A tal efecto, el tribunal atará a las partes o a sus representantes con una antelación mínima de cinco días hábiles.

El tribunal arbitral, con anuencia de las partes, podrá igualmente determinar que las pruebas se basen únicamente en documentos.

El tribunal arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras pruebas a manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso.

En lo relativo a la administración de las pruebas regirá supletoriamente lo determinado por las partes o el reglamento aplicable o lo que determine el tribunal arbitral, o bien tratándose de pruebas extranjeras, a la ley de su creación.

La Ley extranjera podrá probarse mediante la Ley 15 de 1928.

Art. 24

El tribunal arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido admitidas, dejando constancia de las actuaciones practicadas.

Asimismo podrá dirigirse al juez de circuito del ramo civil del lugar del arbitraje, en solicitud de auxilio para las pruebas que no pueda el tribunal practicar por sí mismo, para lo cual se le concede un término no mayor de quince días para su práctica.

El Juez hará la práctica de las pruebas solicitadas de conformidad a lo preceptuado en el Código Judicial, y las remitirá al Tribunal Arbitral.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al aseguramiento del objeto del proceso.

El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que otorgue garantías apropiadas.

Para la ejecución de las medidas, el tribunal arbitral puede auxiliarse con el juez de circuito de turno sin necesidad de reparto, el cual deberá practicar estas medidas en un término de diez días hábiles.

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