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CAPÍTULO II EL CONVENIO ARBITRAL

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Art. 7

El convenio arbitral, es el medio mediante el cual las partes deciden someter al arbitraje las controversias que surjan, o que puedan surgir entre ellas, de una relación jurídica, sea contractual o no.

Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, incluso la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo.

Igualmente podrán acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado y demás personas públicas resulte establecida por tratado o convención internacional.

El convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador de la Nación.

En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado y surja el litigio ( es decir pleito entribunal) se requerirá, para someter a arbitraje, la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

No obstante, en los casos en que no se hay a pactado convenio arbitral y suija una controversia y no haya litigio aún, éste podrá convenirse por el acuerdo de las partes.

Para éstos efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación escrita a la otra expresando su voluntad de someter a arbitraje el conflicto.

La parte requerida tendrá siete días hábiles para responder la solicitud.

De aceptar la propuesta de arbitraje, las partes dispondrán de un plazo común de cinco días hábiles para designar sus árbitros.

De no llegar a acuerdo, se procederá conforme al artículo 14 del presente Decreto Ley .

Art. 8

El convenio arbitral podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:

1. Un convenio o acuerdo en forma de cláusula inserta dentro de otro contrato llamado contrato principal.

2. Un convenio o acuerdo independiente sobre controversias ya surgidas o que puedan surgir entre las partes.

3. Una declaración unilateral de someterse a arbitraje por una de las partes, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.

Art. 9

El convenio arbitral deberá constar por escrito.

Se entenderá que adopta la forma escrita cuando conste en un documento firmado por ambas partes, o en documento intercambiado entre las partes por medio de télex, fax, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación que acredite la voluntad inequívoca de las partes.

Art. 10

El convenio arbitral contendrá los siguientes requisitos mínimos:

1. La designación o forma de designación de los árbitros.

2. Las reglas de procedimiento o su indicación por remisión a un reglamento preestablecido.

Las partes podrán confiar a un tercero la designación de los árbitros o incorporar la fórmula de convenio adoptada por una institución de arbitraje, o en su defecto, nombrar o establece una autoridad de designación.

La autoridad de designación es la institución de arbitraje debidamente autorizada que es designada por las partes la cual quedará obligada a cumplir con lo que se establece en este Decreto Ley, respecto del nombramiento de los árbitros para la debida constitución del tribunal arbitral o para establecer el procedimiento arbitral, en su caso.

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