CAPÍTULO II De la Mediación
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Se instituye la mediación como método alternativo para la solución de conflictos de manera no adversarial, cuyo objeto es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, con miras al logro de un acuerdo proveniente de éstas, que ponga fin al conflicto o controversia.
La mediación se orienta en los principios de la autonomía de la voluntad de las partes, equidad, neutralidad, confidencialidad, economía y eficacia.
La mediación puede ser pública o privada, dependiendo de si la misma se lleva a cabo por un mediador o mediadores al servicio del Estado o a nivel privado.
Puede ser institucional o independiente, atendiendo a la procedencia del mediador o mediadores de centros, organismos o instituciones establecidos mediante las exigencias que la ley ordene, o ejercida por mediadores independiente.
Podrán someterse al trámite de la mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación y demás que sean reglamentadas.
Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribir previamente un convenio de confidencialidad que garantice lo siguiente:
1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales.
En este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional.
2. Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia.
El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.
En caso de que las partes lleguen a acuerdo, éste se hará constar por escrito mediante un acta.
Dicho documento prestará mérito ejecutivo a partir de la discusión y firma por los interesados y el mediador.
La mediación puede tener lugar judicial o extrajudicialmente.
Cuando sea ante un conflicto planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier momento o etapa procesal.
Para que una institución, centro, organización o entidad privada, pueda llevar a cabo mediación, deberá contar con el correspondiente reconocimiento y autorización conferida por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
En las entidades públicas nacionales o municipales, la mediación deberá ser llevada a cabo por mediadores certificados como tales por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Para ejercer la conciliación y la mediación se requiere:
1. Haber recibido capacitación que lo califique como conciliador o mediador por un centro especializado o institución educativa debidamente reconocida, las cuales expedirán la certificaciones correspondientes.
2. Inscribir dicha certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual creará el registro de conciliadores y mediadores.
No podrán ser nombrados conciliadores y mediadores las siguientes personas:
1. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad, o estafa;
2. Los que hayan viciado el principio de confidencialidad, dentro de un proceso de conciliación o mediación.
Quedan reconocidos y autorizados para la administración de arbitrajes y procedimientos de conciliación y mediación, los centros de conciliación, mediación y arbitraje que, al promulgarse éste Decreto Ley, tengan personería Jurídica debidamente aprobada e inscrita en el Registro Público y aquellos que en lo sucesivo sean reconocidos como tales por el Ministerio de gobierno y Justicia, conforme a este Decreto Ley y demás disposiciones complementarias.
El presente Decreto Ley se aplicará a los arbitrajes cuyo convenio arbitral sea anterior a la fecha de su vigencia.
Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales constituidos se regirán por la legislación anterior, hasta la dictación del laudo.
Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de éste se regirán por el presente Decreto Ley.
Este Decreto Ley deroga los artículos 1409 al 1411 del Código Judicial, en lo que se refiere a laudos, sentencias arbitrales extranjeras; deroga en su totalidad los artículos 1412 al 1445 del mismo Código, los artículos 558 y 559 de la Ley 8 de 1982, la Ley 6 del 12 de julio de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
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