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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 1

El arbitraje es una institución de solución de conflictos mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse somete las controversias surgidas o que puedan surgir con otra persona, al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosajuizada, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto Ley.

Art. 2

No podrán ser sometidas a arbitraje, las siguientes controversias:

1. Las que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes.

Se entiende por tales, entre otras, todas aquellas afectas al desempeño de potestades públicas o las que derivan de funciones de protección o tutela de personas o que están reguladas por normas de imperativas de Derecho.

2. Cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial que hagan tránsito a cosa juzgada.

Art. 3

El arbitraje será de derecho o en equidad.

Será de Derecho cuando el poder conferido por las partes a los árbitros sea para resolver la cuestión conforme a las reglas de Derecho.

Será en equidad si los árbitros hubieren de resolver conforme a su leal saber y entender, sin sujeción a las reglas de Derecho.

Las partes podrán determinar en el convenio, o con posterioridad.

Si no fuera así, la clase de arbitraje será la que resulte del reglamento aplicable y, en su defecto, se entenderá que el arbitraje es de equidad.

Cuando el arbitraje sea de Derecho, el o los árbitros deberán ser abogados en ejercicio.

Salvo que sea otra la voluntad de las partes, podrán nombrarse árbitros extranjeros para las distintas clases.

En todo caso, para los arbitrajes de Derecho, el árbitro extranjero deberá cumplir con la condición de ser licenciado o doctor en Derecho.

Art. 4

Además de lo dispuesto en el artículo 3, el arbitraje puede ser institucionalizado o ad-hoc. Es arbitraje ad-hoc el practicado según las reglas de procedimiento especialmente establecidas por las partes para el caso concreto, sin remisión a reglamento preestablecido y, en todo caso con sumisión al presente Decreto Ley . El arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución de arbitraje autorizada de conformidad a el presente Decreto Ley y que ha sido elegida por las partes en el convenio arbitral o con posterioridad al mismo. La institución de arbitraje designada por las partes quedará obligada a la administración del mismo, en la forma prevista en su estatuto o reglamento. Son instituciones de arbitraje autorizadas aquellas reúnan las siguientes cualidades:

1. Solvencia moral y técnica acreditadas.

2. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes.

3. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos. Las instituciones de arbitraje serán objeto de autorización por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de conformidad a el presente Decreto Ley y al procedimiento establecido en el Decreto No. 26 de 28 de marzo de 1988, que regula la obtención de personería jurídica de las asociaciones sin fines de lucro.

Art. 5

El arbitraje comercial internacional es, de conformidad a el presente Decreto Ley, cuando el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente significativos que lo caractericen como tal o bien que conforme a la regla de conflicto del foro lo califiquen como internacional. También se considerará que el arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de celebración de ese convenio, sus establecimientos u oficinas en Estados diferentes.

2. Si el lugar del arbitraje que se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

3. Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que vincula a las partes, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

4. Si el lugar con respecto al cual la controversia guarda una relación más estrecha, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

5. Si la materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o mercantil internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o consista en prestaciones de servicios, enajenación o disposición de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extratentoriales.

Art. 6

Alos efectos del artículo anterior, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, se considerará aquel que guarde una relación más estrecha con el arbitraje pactado.

Si una parte no tiene ningún establecimiento, se considerará el lugar de residencia de la persona natural y en el caso de persona jurídica, el domicilio de su representante legal.

Si el arbitraje es comercial internacional, de conformidad al artículo anterior, y se desarrollase en territorio panameño, será de aplicación esta ley, con las especialidades que contiene respecto de las normas de Derecho Internacional.

En ningún caso se aplicará de éste Decreto Ley autoriza la violación del orden público panameño.

La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de los tratados y acuerdos internacionales vigentes en Panamá.

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