Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 61

La conciliación comunitaria podrá ser ejercida por el Juez Comunitario o por un conciliador comunitario que este registrado en el Ministerio de Gobierno, conforme a los requisitos previstos por la Ley.

Art. 62

Se podrá iniciar un proceso de conciliación comunitaria en los casos siguientes:

1. Por voluntad expresa de las partes en conflicto.

2. Por solicitud de juez comunitario.

Art. 63

Remitido o derivado el conocimiento del asunto al mediador o conciliador comunitario, este verificará la viabilidad de la mediación o la conciliación; de ser viable, invitará a la otra parte a mediación o conciliación comunitaria.

La participación en la mediación o conciliación comunitaria es voluntaria y en las sesiones deberán participar únicamente las partes involucradas en la causa o controversia.

En las causas que han sido derivadas a mediación o conciliación comunitaria, si las partes no quisieren acogerse al método alterno, el Centro de mediación y conciliación público o privado y/o el mediador comunitario correspondiente, remitirá nuevamente la causa al Juez comunitario, con esta indicación.

Art. 64

En los casos en que se vean afectados bienes o intereses de terceros, el mediador o conciliador comunitario deberá invitarlo a participar de la sesión de mediación y contemplar sus intereses.

Art. 65

En caso de llegar a acuerdo, las partes suscribirán un acta de acuerdo en la que establecerán un plazo para su cumplimiento, conforme a las circunstancias particulares del asunto.

Dicho plazo podrá ser prorrogado en una nueva sesión de mediación en la que el mediador comunitario invitará a ambas partes a fin de que éstas determinen modificar o mantener el plazo antes convenido, de acuerdo a las condiciones y circunstancias presentadas por una o ambas partes.

Art. 66

En las causas derivadas por el juez comunitario, el mediador o conciliador comunitario deberá comunicar al juez el resultado de las sesiones de mediación o conciliación.

En estos casos, si las partes hubieran llegado a acuerdo en mediación o conciliación, el juez comunitario ordenará el cierre de la causa.

En caso de que las partes no hubieran llegado a acuerdo en mediación o conciliación, el juez comunitario retornará la gestión de la causa.

Art. 67

Las sesiones de mediación y conciliación se rigen por el principio de confidencialidad, por lo que toda información que surja de las mismas es de carácter confidencial, salvo el registro del acuerdo no acuerdo, que deberá constar en la Casa de Justicia Comunitaria.

Art. 68

El mediador o conciliador dará seguimiento al cumplimiento del acuerdo.

En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra parte podrá solicitar su cumplimiento ante el Juez Comunitario.

Art. 69

Cuando el juez comunitario considere que el asunto tiene un impacto que trasciende los intereses de las partes o considere necesaria la participación de otros actores, o bajo cualquier otra circunstancia pertinente, podrá aplicar herramientas restaurativas como los círculos de paz.

Para estos efectos el juez comunitario podrá participar en los círculos de paz y/o designar al mediador comunitario de la casa de justicia comunitaria de paz o a un tercero para que participe como facilitador de esta práctica restaurativa.

Si se requiere que los acuerdos que surjan de la aplicación de círculos de paz y otras prácticas restaurativas tengan valor jurídico y presten mérito ejecutivo, el juez comunitario podrá plasmar dichos compromisos en un fallo.

Igualmente, el juez comunitario podrá hacer uso de prácticas restaurativas para efectos de prevención, fines pedagógicos y de promoción de la convivencia vecinal y comunitaria.

Las prácticas restaurativas estarán orientadas conforme a los principios de accesibilidad, apoyo integral a las partes y acompañamiento a la víctima, confidencialidad, inserción social, voluntariedad reconocimiento y reparación del daño, y buscarán promover los valores de la comunicación, colaboración, respeto, tolerancia y reconciliación.

El Ministerio de Gobierno establecerá los protocolos para la aplicación de las prácticas restaurativas.

Art. 70

Si el juez comunitario considera necesaria la aplicación de una medida provisional, mientras se surte el proceso, deberá dejar constancia de ello por escrito y notificar personalmente la medida provisional a la persona a quien se le aplica y el detalle sobre su alcance y duración.

En caso de que se incumpla la medida provisional, el juez comunitario podrá imponer otra medida más severa, de acuerdo a las características de la causa y de las partes involucradas de acuerdo a las medidas establecidas en la Ley.

Art. 71

La aprehensión provisional de los bienes utilizados para la comisión de la infracción, es una medida provisional que coloca bajo custodia del juez comunitario que la ordena, en el área destinada para ello y conforme a los protocolos correspondientes, los instrumentos que se utilizaron para la comisión del hecho, o sobre los cuales es ordenada esta medida.

Su fin es salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento.

Esta medida será ordenada provisionalmente, y sobre la misma se pronunciará el juez en el fallo que decida la causa.

Art. 72

Se entenderán las sanciones previstas en el artículo 51 de la Ley 467 de 2025, así:

1. La amonestación verbal: es el llamado de atención verbal impuesta por el juez comunitario a la persona que incurra en infracción. La amonestación constará por escrito y puede ser pública o privada. Será pública cuando se realice entre otras personas.

2. Multa: pena pecuniaria que consiste en la obligación de pagar una suma de dinero y que se determina en proporción a la afectación causada a la persona o comunidad, el valor del bien o el beneficio obtenido con la infracción, y teniendo en cuenta la situación económica del infractor, tanto sus ingresos, bienes, medios de subsistencia, como nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados. La multa no excederá de los mil balboas.

3. El trabajo comunitario: es una sanción sustitutiva impuesta por orden del juez comunitario. Consiste en una actividad que realiza el sancionado a la comunidad y comprende trabajos relativos al ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanción, siempre que no sobrepase la jornada laboral permitida en el Código de Trabajo ni vulnere los derechos fundamentales del sancionado. Para su realización el juez coordinará con los Municipios, Gobernaciones, Policía Nacional u otras autoridades que cuenten con instalaciones en la comunidad o corregimiento más cercano. El trabajo comunitario podrá ser suspendido por el juez si el sancionado incumple las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en cuyo caso, se le impondrá un día de arresto por dos días de trabajo comunitario, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 467 de

2025. 4. Fianza de paz y buena conducta: es una sanción mediante la cual la parte sancionada queda obligada a presentar a un fiador abonado, quien deberá responder por la buena conducta del sancionado. La sanción no excederá de un año, salvo los casos en que el juez comunitario considere necesario mantenerla por un plazo hasta de un año adicional.

5. Reparación del daño causado o indemnización: obligación impuesta al sancionado de restituir la cosa a su estado anterior al hecho y a compensar las pérdidas que haya sufrido la persona afectada.

6. Comiso de los objetos utilizados por el infractor: es la sanción que implica el retiro y pérdida de la posesión y/o título del objeto o bien vinculado con la infracción, con excepción de las armas de fuego, en cuyo caso el juez comunitario ordenará su remisión con copia autenticada del expediente al Ministerio de Seguridad a fin que resuelva lo pertinente y compulsará copias al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delito.

Art. 73

Los jueces comunitarios podrán imponer sanciones, de acuerdo a la gravedad del asunto, para lo cual tendrán en cuenta el tipo de infracción, la afectación causada, el número de personas afectadas, la intencionalidad, la renuencia o desacato en el cumplimiento de sanciones anteriores y la intensidad con la que se afecta la convivencia y paz comunitaria o vecinal.

Asimismo, el juez considerará el estado de salud, la edad, la ocupación u oficio del sancionado, ingresos y situación económica, así como los demás factores que posibiliten su respectivo cumplimiento.

Art. 74

Sin perjuicio de la acción restaurativa a la víctima y la determinación de cualquier otra medida, el juez comunitario al momento de establecer la sanción aplicable a la infracción, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 467 de 2025, tomará en cuenta los parámetros siguientes: | No. | Infracción | Sanciones | |---|---|---| | | | Amonestación | Multa | |

1. | Alteración de la convivencia pacífica, siempre que no vulnere el derecho de protesta pacífica que tienen los ciudadanos | | Multa: Desde B/. 100.00 Segunda vez: -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 500.00 | |

2. | Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana, siempre que no constituyan delitos | | -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 100.00 | |

3. | Rifía o pelea | Primera vez: -Amonestación (cuando la afectación causada o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad es mínima) | -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 100.00 | |

4. | Quemas de basura que afecten las relaciones entre vecinos | Primera vez: -Amonestación | Segunda vez: - Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la personal/as o la comunidad): Desde B/. 25.00 | |

5. | Provocaciones o amagos | Primera vez: -Amonestación | Segunda vez: -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 50.00 | |

6. | Ruidos que causan molestias y conflictos vecinales o comunitarios | Primera vez: -Amonestación | Segunda vez: -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 50.00 | |

7. | Molestias o daños causados por animales domésticos o semovientes en soltura | Primera vez: -Amonestación | Segunda vez: -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 50.00 | |

8. | Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad | Primera vez: -Amonestación | Multa Desde B/. 50.00 Segunda vez: -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 250.00 | |

9. | Actos que atenten contra la moral y buenas costumbres de la comunidad | Primera vez: -Amonestación | Segunda vez: -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 50.00 | |

10. | Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad | Primera vez: -Amonestación | Segunda vez: -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 50.00 | |

11. | Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balbbas (B/. 1,000.00) que no constituyan delito agravado conforme al Código Penal | | -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 100.00 | |

12. | Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días | | -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 100.00 | | 13 | Apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre que la cuantía no exceda los mil balbbas (B/. 1,000.00) y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente | | -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/.100.00 | |

14. | Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balbbas (B/. 1,000.00) y no constituyan delito agravado conforme a la ley penal | | -Multa (en proporción e importancia del daño causado o cuantía del perjuicio a la persona/as o la comunidad): Desde B/. 100.00 |

Art. 75

Las multas impuestas por los jueces comunitarios serán pagadas ante las entidades oficiales que correspondan.

En los corregimientos en donde no existan estas entidades, y se dificulte el traslado de la persona a otro corregimiento o distrito para tal fin, y siempre que se trate de un lugar de difícil acceso o considerablemente distante, el juez comunitario podrá recibir el pago en compañía del secretario y para constancia de ello, expedirá un comprobante de pago.

El juez o el secretario deberán depositar a final de mes las sumas recibidas ante la entidad oficial más cercana.

Constancia de este depósito con copia autenticada de los comprobantes de pago y el respectivo fallo, serán remitidos al Ministerio de Gobierno como parte del informe trimestral contemplado en el último párrafo del artículo 4 de la Ley 467 de

2025. El mismo trámite se aplicará cuando se trate de fianzas de paz y buena conducta y cualquier otro concepto que con motivo de su competencia deba pagarse, a falta de una entidad oficial en el corregimiento o distrito y se presenten las demás características mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

Art. 76

Cuando el fallo esté en firme, la decisión del juez comunitario deberá ser cumplida en un periodo máximo de treinta días siguientes a la notificación.

El juez comunitario podrá, según las circunstancias del caso, fijar un plazo adicional para el cumplimiento de lo decidido.

Art. 77

El juez comunitario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el artículo anterior, podrá imponer por incumplimiento del fallo un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa y un día de arresto por dos días de trabajo comunitario, en la estación o subestación de la Policía Nacional del corregimiento o del distrito respectivo o la más cercana.

La conmutación de multa o servicio comunitario por días de arresto, sólo será aplicable en los casos en que la sanción fijada por el juez sea multa o trabajo comunitario.

Art. 78

Vencido el plazo para el cumplimiento del fallo, la parte afectada podrá solicitar su cumplimiento, si éste no ha sido acatado.

La petición no requiere ninguna formalidad y puede ser presentada verbalmente o por escrito.

En los casos en que no se afecten los intereses de particulares, el juez comunitario podrá exigir el cumplimiento del fallo de oficio.

Art. 79

De conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley 467 de 2025, la Policía Nacional y demás estamentos de seguridad pública apoyarán a los jueces comunitarios en el cumplimiento del fallo y de las sanciones allí impuestas.

Art. 80

Cuando se incumpla la sanción impuesta de fianza de paz y buena conducta, el sancionado pagará una multa que equivaldrá al valor de la fianza, la cual no excederá de mil balboas (B/.1,000.00).

Dicha multa será impuesta por el juez comunitario, tomando en cuenta las consideraciones particulares del caso.

La multa será consignada al Tesoro Nacional dentro del término de diez (10) días hábiles.

Culminado este término, el juez podrá modificar la multa por días de arresto a razón de un día de arresto por cada diez (B/.10.00) balboas de multa.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.