Capítulo V Decisión y Apelación
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Cuando el fallo esté en firme, la decisión del juez comunitario deberá ser cumplida en un periodo máximo de treinta días siguientes a la notificación.
El juez comunitario podrá, según las circunstancias del caso, fijar un plazo adicional para el cumplimiento de lo decidido.
El juez comunitario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el artículo anterior, podrá imponer por incumplimiento del fallo un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa y un día de arresto por dos días de trabajo comunitario, en la estación o subestación de la Policía Nacional del corregimiento o del distrito respectivo o la más cercana.
La conmutación de multa o servicio comunitario por días de arresto, sólo será aplicable en los casos en que la sanción fijada por el juez sea multa o trabajo comunitario.
Vencido el plazo para el cumplimiento del fallo, la parte afectada podrá solicitar su cumplimiento, si éste no ha sido acatado.
La petición no requiere ninguna formalidad y puede ser presentada verbalmente o por escrito.
En los casos en que no se afecten los intereses de particulares, el juez comunitario podrá exigir el cumplimiento del fallo de oficio.
De conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley 467 de 2025, la Policía Nacional y demás estamentos de seguridad pública apoyarán a los jueces comunitarios en el cumplimiento del fallo y de las sanciones allí impuestas.
Cuando se incumpla la sanción impuesta de fianza de paz y buena conducta, el sancionado pagará una multa que equivaldrá al valor de la fianza, la cual no excederá de mil balboas (B/.1,000.00).
Dicha multa será impuesta por el juez comunitario, tomando en cuenta las consideraciones particulares del caso.
La multa será consignada al Tesoro Nacional dentro del término de diez (10) días hábiles.
Culminado este término, el juez podrá modificar la multa por días de arresto a razón de un día de arresto por cada diez (B/.10.00) balboas de multa.
Para la denuncia por el delito de quebrantamiento de sanciones proferidas por los jueces comunitarios, tipificado en el artículo 397 del Código Penal, será necesario que se haya presentado previamente petición de incumplimiento ante el respectivo juez comunitario y encontrarse en firme y ejecutoriada la decisión de la sanción.
Contra la decisión emitida por el juez comunitario cabe el recurso de apelación, que deberá ser sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.
Una vez surtido el trámite descrito en el artículo 40 de la Ley 467 de 2025, el juez resolverá sobre la concesión del recurso de apelación.
En caso de que este sea procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Apelaciones correspondiente.
En caso de que no fuera procedente el recurso de apelación, el juez comunitario emitirá una resolución debidamente motivada en la que establecerá las razones de su no remisión a la Comisión de Apelaciones.
La resolución que decide la procedencia de la apelación es irrecurrible.
Las apelaciones serán de conocimiento de la Comisión de Apelaciones y serán sustanciadas según las reglas previstas en los artículos 38, 39, 40 y 42 de la Ley 467 de
2025. La Comisión de Apelaciones estará conformada por tres miembros, a saber:
1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno; y
2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria, que se seleccionarán de los candidatos que postulen la Asociación de Alcaldes de Panamá, la Asociación de Municipios de Panamá y la Coordinadora Nacional de Representantes. Los miembros de la Comisión de Apelaciones deberán ser abogados idóneos y cumplir con los programas de formación y capacitación descritos en el artículo 23 de la Ley 467 de 2025.
Los principales y suplentes de la Comisión de Apelaciones serán designados por el titular del Ministerio de Gobierno, de la lista elaborada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual, considerará las sugerencias propuestas por las organizaciones de la sociedad civil mencionadas en el artículo anterior.
El Ministerio de Gobierno las convocará para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, presenten las nominaciones y las hojas de vida de los candidatos para principales y suplentes.
Concluido este plazo, corresponderá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos verificar el cumplimiento de los requisitos de los postulados y elaborar la lista, que será remitida al titular del Ministerio de Gobierno para la selección y designación correspondiente.
Cada Comisión de Apelaciones contará con un secretario que tendrá a su cargo la custodia y registro de los expedientes que ingresen a la misma, el reparto de los expedientes, la emisión de las resoluciones, la devolución de los expedientes, así como la gestión y programación de los asuntos que conozca la Comisión.
Corresponderá al secretario asistir a los Comisionados en sus deliberaciones y autorizar con su firma las resoluciones y fallos de la Comisión.
Realizará la función de secretario, el servidor público de la Gobernación respectiva, que cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 82 del presente Decreto Ejecutivo.
El secretario será propuesto por el Gobernador de la Provincia y designado por el titular del Ministerio de Gobierno.
El reparto de los expedientes recibidos en la Comisión se realizará una vez por semana, los días viernes.
Los expedientes serán repartidos entre los tres miembros que integran la Comisión, de manera aleatoria y siguiendo un orden cronológico y proporcional.
Del reparto se dejará constancia en un acta que será firmada por los comisionados y el secretario.
Las decisiones de la Comisión de Apelaciones serán tomadas por mayoría de sus miembros.
El comisionado a quien le corresponda la sustanciación, presentará su fallo a los demás integrantes de la Comisión para su deliberación y votación.
Cuando más de un comisionado no esté de acuerdo, el asunto pasará al comisionado que siga al sustanciador, en orden alfabético de apellidos.
En caso de que, nuevamente, no se alcance la mayoría, se convocará al suplente del comisionado correspondiente.
Una vez aprobado el fallo, éste se emitirá por escrito, pudiendo salvar su voto el comisionado disidente.
Para tal efecto dispondrá de un plazo de hasta cinco días para expresar su salvamento de voto, contado desde la fecha en que quedó adoptada la decisión de mayoría.
De no presentarlo en el plazo previsto, se entenderá que se adhiere a la decisión mayoritaria.
El fallo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes al recibo del expediente.
Cumplido el trámite anterior, el secretario devolverá el expediente y remitirá el fallo de la apelación al juez que conoció la causa para que notifique a las partes.
Los miembros de la Comisión de Apelaciones tendrán las funciones siguientes:
1. Concurrir a las reuniones ordinarias o extraordinarias.
2. Deliberar y resolve los asuntos de su competencia.
3. Mantener estricta reserva acerca del curso de los asuntos de su competencia o de lo que se acordare o delibere en las sesiones. Firmar los fallos o resoluciones aprobadas por el voto mayoritario de los Comisionados. El Ministerio de Gobierno podrá separar al miembro de la Comisión de Apelaciones, principal o suplente en ejercicio, que sin causa justificada dejare de asistir a tres (3) o más sesiones consecutivas.
A las deliberaciones de la Comisión de Apelaciones podrán asistir los funcionarios y personas que la mayoría de los miembros de la Comisión consideren necesarias y que estimen convenientes para la mejor información sobre los asuntos a tratar.
Los miembros de la Comisión de Apelaciones así como su secretario, recibirán, por el ejercicio de sus funciones, una dieta como retribución.
El Ministerio de Gobierno determinará mediante resolución la creación de las Comisiones de Apelaciones que se requieran, su funcionamiento y lo concerniente a las dietas.
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