Capítulo II De la Actuación ante los Jueces Comunitarios
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En orden a lo dispuesto en la Ley 467 de 2025, los procesos ante el juez comunitario pueden iniciar de las siguientes formas:
1. De oficio: cuando el juez tiene conocimiento de un asunto que es de su competencia y convoca a las partes a solucionarlo en la casa de justicia comunitaria.
2. A solicitud de parte: cuando una o ambas partes de un conflicto solicitan al juez comunitario conocerlo y solucionarlo. Puede darse mediante petición, solicitud o denuncia.
3. Por derivación de otra autoridad: cuando una autoridad administrativa o judicial, remiten el asunto a la casa de justicia comunitaria competente.
El juez comunitario podrá iniciar un proceso de oficio, cuando el hecho corresponda a los asuntos de su competencia, tomando en consideración la naturaleza del hecho, así como el riesgo o amenaza a la integridad o seguridad personal o la posible afectación a la convivencia vecinal o comunitaria.
La acción de parte requiere la presentación de la petición o solicitud, mediante la cual la parte o las partes involucradas en el conflicto, ponen en conocimiento del juez comunitario su intención de que se conozca de la causa.
La petición o solicitud podrá ser verbal o escrita.
Cuando se interponga verbalmente, se levantará un acta o formulario de registro del caso en el que se dejará constancia, como mínimo, de los datos de quien o quienes solicitan; datos del domicilio, número telefónico o de telefonía móvil y, si tuviera, del correo electrónico; contra quien se interpone la causa; la descripción de los hechos; y lo que se pide.
Cuando una parte solicita la intervención del juez comunitario mediante escrito no se requerirá ninguna formalidad especial, pero se deberá contemplar igualmente, como mínimo, los datos descritos en el formulario de registro del caso.
Recibido el formulario o la solicitud del interesado, el juez comunitario verificará si tiene competencia para conocer del asunto, y de ser así, emitirá una providencia admitiendo y dará a apertura formal a la causa.
Dicha providencia no admite recurso alguno.
Si el Juez Comunitario no es competente para conocer del caso, deberá emitir una providencia, indicando la razón por la cual no puede admitirlo, y orientará a la parte actora a fin de que conozca ante que autoridad competente debe remitirse.
Se requerirá actuación de parte en los siguientes asuntos:
1. Actos que alteren las fachadas de las unidades departamentales o infrinjan las disposiciones del Régimen de Propiedad Horizontal, en atención a lo señalado en los artículos 32, 33 y 109 de la Ley 284 de 14 de febrero de 2022, sobre el Régimen de Propiedad Horizontal y que subroga la Ley 31 de
2010. En estos casos según los artículos 58 y 59 de la Ley 284 de 2022, se requerirá la actuación por parte del representante legal de la Asamblea de Propiedades de la Propiedad Horizontal, que en primera instancia es el presidente de la junta directiva. La junta directiva podrá designar al secretario para dichos efectos, según lo contemplado en el artículo 93, numeral 5 de la mencionada ley.
2. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balbos (B/.1,000.00), que no constituyan delito agravado conforme al Código Penal.
3. Agresiones físicas cuya incapacidad sea mayor de treinta días.
4. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balbos (B/.1,000.00) y no constituyen delito agravado conforme a la ley penal.
5. Actos que atenten contra los derechos de los animales domésticos y en soltura, como violencia, maltrato o lesiones, en atención a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 133 de 17 de marzo de 2020, que modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 70 de
2012. 6. Cubrir otro asunto que se disponga en la Ley. En las causas de naturaleza penal se considera parte, de acuerdo al contenido del Código Procesal Penal, a la persona afectada o quien pudiese ostentar la condición de víctima, según lo establecido en el Libro I, Disposiciones Generales; Título III, Sujetos Procesales, Capítulos del 1 al VI del Código Procesal Penal.
Las causas civiles y comunitarias, contempladas en el artículo 31 de la Ley 467 de 24 de abril de 2025, por su carácter dispositivo y su afectación principal a intereses particulares, requieren acción de parte; excepto en los casos de asuntos relacionados con servidumbres, anbolado rural y urbano, riego, pastizales, filtración de agua con el concepto previo correspondiente de la oficina de ingeniería municipal, en los cuales el juez comunitario podrá actuar de oficio o a petición de parte, según las circunstancias de cada caso.
De cada solicitud sea verbal o por escrito o actuación oficiosa que dé inicio al proceso se formará el respectivo expediente el cual será debidamente foliado.
Las partes tendrán acceso al expediente, previa identificación ante la secretaría de la Casa de Justicia Comunitaria, y serán informados sobre sus derechos y métodos disponibles para solucionar sus controversias.
Para actuar en los procesos de competencia del juez comunitario no es indispensable utilizar los servicios de un abogado, lo que no impide que en cualquier etapa del proceso, se pueda otorgar poder conforme a las reglas del Código Judicial.
Cuando una de las partes constituya apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones y demás comunicaciones respectivas, salvo que otra norma disponga lo contrario.
En los procesos de competencia del juez comunitario las partes pueden acreditar los hechos mediante cualquier medio de prueba permitido.
Sirven como prueba los documentos, los testimonios, la inspección, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que sean conducentes para la demostración de los hechos y no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos fundamentales, ni sean contrarias a la moral o al orden público.
El juez evaluará la conduccncia de las pruebas aportadas, para lo cual tendrá en cuenta la lógica, la experiencia y las normas aplicables.
Cuando el juez comunitario considere que se cumple alguna de las causales de impedimento previstas en la Ley 467 de 2025, se declarará impedido.
En caso de que una de las partes manifieste verbalmente o por escrito la existencia de alguna causal de recusación contra él, éste podrá declararse impedido si concurre alguna de las causales de la citada Ley.
En caso de recusación en los cuales el juez no se declare impedido, el juez comunitario deberá remitir la petición, a la comisión de apelaciones para que resuelva acerca de la causal de recusación.
La comisión de apelaciones que reciba la causa deberá resolver, en sala unitaria, la petición de recusación en un término no mayor de tres días hábiles.
Está decisión podrá ser apelada ante el resto de los miembros de la Comisión.
En los casos donde se declare el impedimento o recusación de un juez comunitario, asumirá la causa y la dirimirá el secretario de la casa de justicia comunitaria de paz, ejerciendo la función de juez comunitario encargado, salvo que incurra en lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto Ejecutivo.
Para la realización de la audiencia se priorizará la aplicación de los principios de oralidad, informalidad, publicidad y contradictorio; primarán las actuaciones orales y se propiciará la inmediación con las partes.
Lo anterior no excluye la presentación de documentos y otros elementos de convicción o probatorios por escrito, que deberán ser presentados y sustentados de manera oral en el acto de audiencia.
Con base al principio de transparencia, el acto de audiencia será público.
El juez comunitario podrá ordenar que las sesiones se celebren de forma privada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, respeto a la persona ofendida o a sus familiares, cuando haya afectación a la vida privada o la integridad física de quienes se encuentren interviniendo, cuando se trate de hechos que involucren secreto oficial, personal, particular, comercial o industrial, y si puede causar perjuicio.
Esta decisión la tomará el juez de oficio o a solicitud de parte y no será recurrible.
El juez mantendrá el orden en la sesión y podrá hacer salir de la misma a las personas que alteren dicho orden, así como suspender hasta diez (10) días el acto de audiencia por estas razones.
El juez comunitario procurará que la audiencia se realice con la participación de todas las partes involucradas en el conflicto.
Sin embargo, en los casos en que una de las partes muestre renuencia en asistir o no presente excusas, se podrá realizar la audiencia, previa valoración de las circunstancias por el juez comunitario, si la parte ausente estuviera notificada.
Si la audiencia fuese postergada por ausencia justificada de una de las partes, se dejará constancia de ello y se fijará una nueva fecha de audiencia, tomando en cuenta el principio de eficacia y celeridad procesal.
En los asuntos correccionales o penales se requerirá la presencia de la persona a la que se le presentarán los cargos.
Si esta persona se negara a presentarse en el acto de audiencia, será conducido por los agentes de la Policía Nacional.
En los asuntos civiles y comunitarios, las partes sustentarán sus pretensiones en la audiencia.
En dicho acto se presentarán y sustentarán los elementos probatorios que las partes consideren necesarios para fundamentar su causa.
Se levantará un acta de la audiencia, como constancia de las actuaciones ante el juez comunitario.
En los asuntos penales o correccionales, los cargos y descargos serán presentados en la audiencia.
Para estos efectos la persona agraviada deberá presentar sus cargos de manera personal o mediante su representante legal y la persona presuntamente ofensora deberá estar presente.
En dicho acto de audiencia también se presentarán y sustentarán los elementos probatorios que las partes consideren necesarios para fundamentar su causa.
Cuando la audiencia no culmine en el día fijado, el juez comunitario podrá extender el acto o fijar nueva fecha de audiencia.
Igualmente, el juez podrá fijar una nueva fecha de audiencia si no se pudieron practicar todos los elementos probatorios, o si considera necesario que se presenten nuevas pruebas.
Posteriormente el Juez tendrá el plazo de hasta tres (3) días hábiles para emitir el fallo, tomando en consideración el principio de la celeridad procesal.
El juez comunitario podrá solicitar pruebas de oficio si así lo estima necesario.
Finalizado el acto de audiencia el juez decidirá el asunto y emitirá el fallo, el cual deberá constar por escrito y estar debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan.
El fallo del juez comunitario será notificado personalmente a las partes al finalizar la audiencia.
En el mismo acto el juez comunitario deberá priorizar la restauración del daño causado, si lo hubiese, para favorecer relaciones entre las partes y promover la paz y convivencia vecinal y comunitaria.
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