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Capítulo I Disposiciones Generales

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Art. 1

El presente Decreto Ejecutivo tiene por objetivo reglamentar la Ley 467 de 24 de abril de 2025, que subroga la Ley 16 de 2016, que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta otras disposiciones, a fin de desarrollar los conceptos, normas y procedimientos inherentes a la Justicia Comunitaria de Paz, así como su implementación.

Art. 2

Los conceptos de la justicia comunitaria de paz que se enuncian a continuación, se entenderán de la siguiente manera:

1. Acta de Acuerdo: Es el documento en el que se plasma el acuerdo de voluntades entre las partes que intervienen en la solución de un conflicto interpersonal o de tipo comunitario o vecinal, el cual será redactado por un mediador o conciliador comunitario idóneo. Dicho documento, debe estar firmado por las partes y el mediador o conciliador comunitario y será de obligatorio cumplimiento para las mismas. Este documento al ser homologado por el juez comunitario, adquiere fuerza legal y presta mérito ejecutivo.

2. Casa de Justicia Comunitaria: Es la casa o juzgado comunitario en donde las personas pueden acudir a fin de resolver sus conflictos vecinales mediante métodos alternos de solución de conflictos y, en su defecto, a través de la decisión del juez comunitario en aplicación de la Ley y el presente Decreto Ejecutivo.

3. Conciliación Comunitaria: Método alternativo de solución de conflictos mediante el cual, una tercera persona imparcial facilita la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto de índole comunitario, con la finalidad de que estas encuentren soluciones mutuamente aceptables. Se diferencia de la mediación comunitaria en que la tercera persona puede proporcionar alternativas de solución, de acuerdo el alcance de la ley o a lo que considere aplicable para el caso en particular.

4. Fallo: Es el pronunciamiento del juez comunitario que contiene la decisión y sus fundamentos sobre las causas vecinales o comunitarias sometidas a su conocimiento. El juez comunitario emitirá un fallo en los supuestos en que no fuere viable la aplicación de la mediación o conciliación comunitaria y en los que las partes no lograron acuerdo previo y para ello siempre priorizará la convivencia pacífica y la restauración de las relaciones.

5. Juez Comunitaria: El juez comunitario es la autoridad competente para resolver las controversias comunitarias mediante el uso de métodos alternativos de solución de conflictos. Tiene la facultad de adoptar medidas provisionales y sancionatorias en relación con las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, así como de aplicar medidas restaurativas, de conformidad con los principios de justicia comunitaria, la Constitución Política, las leyes vigentes y las disposiciones municipales correspondientes a su circunscripción. Con la Ley 467 de 2025, los Jueces de Paz pasan a denominarse Jueces Comunitarios, por tanto, en las disposiciones legales o resoluciones en donde se mencione corregidor, juez de paz o juez de policía, nocturno o en turno, debe entenderse Juez Comunitario, nocturno o en turno, respectivamente.

6. Justicia Comunitaria de Paz: Instancia de los corregimientos en la que se resuelven los conflictos comunitarios, vecinalos o demeno cuantía, mediante la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos, y la dirimencia y decisión del juez comunitario sobre los asuntos de su competencia.

7. Mediación Comunitaria: Método alternativo de solución de conflictos mediante el cual, una tercera persona imparcial, facilita la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto de índole comunitario, con la finalidad de que las mismas encuentren soluciones mutuamente aceptables.

8. Medidas provisionales: Son todas aquellas medidas ordenadas por el juez comunitario, por un periodo de tiempo determinado, previo a la emisión del fallo, con el objetivo de garantizar los resultados del proceso o para salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento.

9. Prácticas restaurativas: Mecanismos y herramientas de diálogo dirigidos a procurar la restauración del daño causado por el conflicto a la víctima o la comunidad. Entre ellos se incluyen las reuniones, los círculos de diálogo, círculos restaurativos o de paz y otros.

10. Representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria: Son las personas que, postuladas por agrupaciones o asociaciones, legalmente reconocidas, relacionadas con temas comunitarios, vecinales o de gobiernos locales, participan en la toma de decisiones en la justicia comunitaria, a través de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria y la Comisión de Apelaciones, una vez son seleccionadas y designados por el Ministerio de Gobierno. Se reconocen como agrupaciones o asociaciones representativas de la sociedad civil con trayectoria comunitaria a la Asociación de Alcaldes de Panamá, la Coordinadora Nacional de Representantes, y la Asociación de Municipios de Panamá.

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