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CAPITULO II De los Centros Comunales de Conciliación

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Art. 7

El Gobierno Nacional o Municipal podrá crear Centros Comunales de Conciliación con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a prevenir la violencia en la comunidad.

Art. 8

En los Centros Comunales de Conciliación se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.

Art. 9

La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá(n) ser realizada(s) por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la Ley, para brindar servicios de mediación y conciliación.

Art. 10

Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados, deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo.

Art. 11

Los centros comunales de conciliación y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo a los principios establecidos en el presente decreto, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.

Art. 12

La conciliación y mediación comunitaria también pueden practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

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