Navegando:

TÍTULO XII FUERZA PÚBLICA

Mostrando 3 artículos

Art. 310

La República de Panamá no tendrá ejército.

Todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado.

Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará los servicios de policías necesarios, con mandos y escalafón separados.

Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de ley, servicios especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República.

El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales.

Art. 311

Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva.

Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto.

El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley.

Art. 312

Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.

Para su fabricación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo.

La Ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, la fabricación y uso.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.