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TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES

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Art. 225

Cada Corregimiento elegirá un Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años.

Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 226

Para ser Representante de Corregimiento se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.

2. Haber cumplido dieciocho años de edad.

3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

4. Ser residente del corregimiento que representa, por lo menos, el año inmediatamente anterior a la elección.

Art. 227

La representación se perderá por las siguientes causas:

1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.

2. La condena judicial fundada en delito.

3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.

Art. 228

En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente.

Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir un nuevo Representante y su respectivo suplente.

Art. 229.

Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio.

La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.

Art. 230

Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Concejo Provincial.

Art. 231

Los Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

Art. 232

El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.

La organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.

Art. 233

Al Municipio, como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, con gobierno propio, democrático y autónomo, le corresponde prestar los servicios públicos y construir las obras públicas que determine la Ley, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación ciudadana, así como el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley.

El Órgano Ejecutivo garantizará el cumplimiento de estos fines, dentro del proceso de descentralización de la competencia y función pública que el Estado panameño promoverá y realizará en base a los principios de autonomía, subsidiaridad, equidad, igualdad, sostenibilidad y eficiencia, y considerando la territorialidad, población y necesidades básicas de las municipalidades.

La Ley establecerá cómo se descentralizará la Administración Pública y el traslado de competencia y la transferencia de recursos para el cumplimiento de esta norma.

Art. 234

Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.

Art. 235

Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales.

Art. 236

El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.

Art. 237

En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito.

Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número de integrantes del Concejo Municipal sea de cinco.

El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno.

Este último reemplazará al primero en sus ausencias.

Art. 238

Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común.

La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.

Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes.

En este caso podrá crearse un Concejo intermunicipal cuya composición determinará la Ley.

Art. 239

Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Concejos.

Art. 240

La Ley podrá disponer de acuerdo con la capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.

Art. 241

Habrá en cada distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y un Vicealcalde, electos por votación popular directa para un periodo de cinco años.

Art. 242

Es función del Concejo Municipal, sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir, modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo referente a:

1. La aprobación o el rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule la Alcaldía.

2. La determinación de la estructura de la Administración Municipal que proponga el Alcalde.

3. La fiscalización de la Administración Municipal.

4. La aprobación o el rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de prestación de servicios públicos, y lo relativo a la construcción de obras públicas municipales.

5. La aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, conforme a la Ley.

6. La creación o la eliminación de la prestación de servicios públicos municipales.

7. El nombramiento, la suspensión y remoción de los funcionarios municipales que laboran en el Concejo Municipal.

8. La ratificación del nombramiento del Tesorero Municipal que haga el Alcalde.

9. Las materias vinculadas a las competencias del municipio, según la Ley. Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo

municipio.

Art. 243

Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes:

1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.

2. Ordenar los gastos de la administración local, ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.

3. Nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI.

4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.

5. Ejercer las otras atribuciones que le asigne la Ley.

Art. 244

Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.

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