TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES
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Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia.
Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:
1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
3. Los derechos sobre espectáculos públicos.
4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
6. Las multas que impongan las autoridades municipales.
7. Las subvenciones estatales y las donaciones.
8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.
9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.
Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.
El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales.
Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.
Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Órgano Ejecutivo.
La Ley determinará el procedimiento.
En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.
La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes del corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.
En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Órgano Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
En cada Provincia funcionará un Concejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente derecho a voz.
Cada Concejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno.
El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán con derecho a voz a las reuniones del Concejo Provincial.
Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:
1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general.
2. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia.
Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales. Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.
3. Preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución.
4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia.
5. Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia.
6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés provincial.
El Concejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.
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