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Cómputo de plazos y términos. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la manera siguiente:
1. Los términos de meses y años se ajustarán al calendario común.
2. Los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario.
3. Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en que se notificó a la persona interesada, y los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación.
4. En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil o día parcialmente inhábil, tanto para la Administración Tributaria como para el Tribunal Administrativo Tributario, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Concepto de días inhábiles.
Se considerarán inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa o las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficina receptora de pagos tributarios no hubieran estado abiertas al público o hubieran abierto parcialmente.
Suspensión de los términos.
Los términos de días o de horas se suspenden durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo.
Cuando los términos se fijen en meses o en años, únicamente se suspenderán si el cierre coincide con el último día hábil para llevar a cabo el acto procesal de que se trate.
Presunción de legalidad y de buena fe.
Los actos de la Administración Tributaria se presumen legales, salvo prueba en contrario.
Tienen fuerza obligatoria e inmediata y serán aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos o no se declaren contrarios a la Constitución Política de la República, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.
En todos los procesos iniciados por la Administración Tributaria prevalecerá el principio de buena fe e inocencia del obligado tributario o contribuyente.
Normas por las que se rigen los tributos. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán, en orden de importancia, por:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Las convenciones internacionales promulgadas en la Gaceta Oficial.
3. Este Código, las leyes propias de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
4. Las normas reglamentarias propias de cada tributo.
5. Las demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Derecho supletorio. Se aplicarán supletoriamente;
1. Los principios generales del derecho tributario.
2. Las disposiciones administrativas y los principios del derecho administrativo, especialmente las normas de Procedimiento Administrativo General.
3. Las disposiciones procesales contenidas en el Código Judicial y los principios generales en materia de derecho procesal.
4. Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional que rijan materias relacionadas al derecho tributario.
5. La jurisprudencia.
6. Las opiniones de la Dirección General de Ingresos cuando correspondan ser vinculantes jurídicamente para el consultante.
7. La analogía, exclusivamente en materia de procedimiento.
Aprobación de normas generales.
El director general de Ingresos, siguiendo las políticas emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas, tiene como función específica, sin que en ningún caso pueda delegarla en sus subalternos, la de impartir, por medio de resoluciones, normas generales obligatorias para regular las relaciones formales de los obligados tributarios o contribuyentes con el fisco.
Alcance de los decretos reglamentarios.
Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
Gestión tributaria.
La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, en cuanto no hubiera sido expresamente atribuida por ley a otra entidad pública.
Actividad reglada e impugnable.
El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia tributaria constituye actividad reglada y solamente será impugnable por la vía jurisdiccional de acuerdo con la ley.
Concepto de relación jurídico-tributaria.
La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de los tributos entre el Estado y los obligados tributarios.
Obligaciones tributarias.
De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones tributarias materiales y formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios.
Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta o estimadas y de retener o percibir, así como todas las demás que tengan por objeto una prestación de dar de contenido económico.
Son obligaciones tributarias formales aquellas relacionadas con el deber de informar, presentar declaraciones, formularios y documentar las transacciones.
Concepto de hecho generador, no sujeción y exención.
El hecho generador es el presupuesto o la conducta establecida por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El supuesto de no sujeción o hecho no gravable se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto o la conducta contenida en la norma (hecho generador).
En los supuestos de exención o exoneración e incentivos, a pesar de realizarse el hecho generador, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Periodo fiscal v obligación de pagar.
En los tributos periódicos, cada periodo determina la existencia de una obligación tributaria independiente.
La obligación de pagar se origina desde el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido.
La exigibilidad de la obligación tributaria se puede producir en un momento distinto de su nacimiento.
Momento en que ocurre el hecho generador.
Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y exigibles sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Convenios entre particulares.
Los convenios entre particulares referentes a la posición del obligado tributario o contribuyente y demás elementos de la obligación tributaria no son oponibles al fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, debido a que se trata de obligaciones de carácter público.
Sujeto activo.
Es sujeto activo de la relación jurídico-tributaria el Estado, representado por el ente público titular de la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo, y frente a las relaciones jurídico-tributarias de los gobiernos locales, será el municipio.
Obligados tributarios.
Son obligados o sujetos pasivos tributarios las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o corporaciones a las que la ley tributaria impone el cumplimiento de obligaciones materiales, sustantivas y/o formales.
Un obligado tributario no necesariamente será un contribuyente.
Clasificación de los obligados tributarios. Son obligados tributarios los siguientes:
1. Los contribuyentes.
2. Los agentes de retención,
3. Los agentes de percepción.
4. Los obligados a repercutir.
5. Los sucesores.
6. Los terceros responsables,
7. Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones o beneficios tributarios.
8. Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal.
Contribuyente.
Contribuyente es el obligado tributario designado por la ley, quien realiza la conducta descrita como hecho generador de la obligación tributaria.
También tendrán la condición de contribuyentes en las leyes en que así se establezca» las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan un patrimonio separado susceptible de tributación.
Será contribuyente directo aquel que realiza el hecho generador y se convierte en deudor por cuenta propia.
Por contribuyente indirecto se entenderá aquel que, a pesar de no haber realizado el hecho generador, la ley le impone realizar el pago a la Administración Tributaria, convirtiéndose en deudor por cuenta ajena.
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