TÍTULO VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios
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Nulidad de pleno derecho. Incurren en vicios de nulidad absoluta y podrán ser declarados nulos de pleno derecho, los actos dictados por la Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario, aun cuando hayan quedado firmes en la vía administrativa, en los supuestos siguientes:
1. Cuando contravengan la Constitución Política o las leyes.
2. Cuando hubieran sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, siempre que impliquen violación del debido proceso legal.
3. Cuando hubieran sido dictados por autoridades que carezcan de competencia.
4. Cuando se grave, condene o sancione por un tributo nacional, un cargo o una causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado en primera instancia.
5. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito.
6. Cuando resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo por los que se adquieren facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no cumplan con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. La nulidad podrá ser declarada de oficio o solicitada por el obligado tributario o contribuyente, dentro de un plazo no mayor de un año de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y tendrán derecho a la interposición de los recursos reconocidos en este Código.
Rectificación de errores.
La Administración Tributaria rectificará en cualquier momento los errores materiales, aritméticos o de hecho, siempre que no hubiera caducidad o pérdida de competencia por la prescripción.
La rectificación podrá adoptarse de oficio o a instancia del interesado.
En este último caso, si la petición de rectificación es desestimada, podrá ser impugnada mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 176.
Revocación. La Administración Tributaria podrá, excepcionalmente, revocar sus propios actos en los que reconozca o declare derechos a favor de los obligados tributarios en los casos siguientes:
1. Cuando infringen manifiestamente la ley.
2. Cuando el acto fuera emitido sin competencia para ello.
3. Cuando el beneficiario del acto haya hecho declaraciones o aportado pruebas falsas para obtener un beneficio.
4. Cuando el beneficiario del acto consienta su revocatoria.
5. Cuando se compruebe que el acto ha sido emitido con error de cálculo, error aritmético o inexistencia de una norma jurídica que sustente el otorgamiento del derecho o beneficio.
6. Cuando determine que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia.
7. Cuando así lo disponga una norma especial. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, siempre que no haya transcurrido el periodo de prescripción y aun cuando el acto se encuentre recurrido ante los tribunales administrativos o judiciales, debiendo darse audiencia a los interesados. Los efectos de la revocación dependerán de la naturaleza de cada caso. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla fundamentado en causa legal. En contra de la decisión de modificación o revocatoria de oficio de un acto administrativo, los interesados pueden interponer los recursos que concede este Código.
Declaración de lesividad.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 300, cuando un acto administrativo, expreso o ficticio, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta, o reconocido un derecho a favor de un obligado tributario y sea lesivo al interés público, la Administración Tributaria autora de dicho acto no podrá revisarlo de oficio por sí misma, y deberá demandar su anulación ante la máxima autoridad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo de manera previa declararlo lesivo al interés público.
La declaración de lesividad no podrá dictarse una vez transcurrido el periodo de prescripción y deberá darse audiencia previamente a los interesados para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Ejecutoriedad del acto administrativo tributario.
Toda resolución u otro acto administrativo que ponga fin a un proceso y contra el cual no se haya interpuesto recurso alguno o habiendo sido interpuesto, este haya sido resuelto, quedará firme y ejecutoriado.
Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el funcionario que los dictó.
Clases de recursos.
Los actos administrativos de naturaleza tributaria y, en particular, las resoluciones que determinen tributos, las de gestión recaudatoria, las que impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución o compensación de tributos podrán revisarse a través de los recursos administrativos.
Los actos y resoluciones señalados en el párrafo precedente podrán impugnarse solamente mediante:
1. El recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario.
2. El recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario.
Los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
En este tipo de procedimiento solo caben, en la vía administrativa, los recursos establecidos en este artículo, y con la debida interposición de estos se agotará la vía gubernativa.
En este procedimiento especial tributario no cabe el recurso de revisión administrativa.
Admisibilidad de recursos. Los recursos serán admisibles siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
1. Ser presentados mediante poder otorgado a un abogado debidamente identificado con el correspondiente número del certificado de idoneidad. También podrán presentar recursos los abogados que actúen como gestores oficiosos, cuyas actuaciones deberán ser ratificadas por los obligados o afectados en un término no mayor de tres meses, contado a partir de la interposición del recurso.
2. Ser interpuestos formalmente ante el juez administrativo tributario competente, que deberá solicitar el expediente al despacho correspondiente. Cuando el departamento competente no tenga el expediente en su despacho, deberá solicitarlo al despacho en que se encuentre radicado. El término para la remisión del expediente será de diez días hábiles; de incumplirse con dicho término, se aplicarán las sanciones correspondientes.
3. Deberá contener lo siguiente: a. Identificación del recurrente o los recurrentes, incluyendo su domicilio, residencia, oficina o local. b. Pretensión o solicitud. c. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la pretensión o solicitud. d. Pruebas que se acompañan o aducen. e. Fundamento de derecho, f. Lugar, fecha y firma. Si el escrito adolece de algún error u omisión subsanable o el interesado ha omitido algún documento exigido por la ley o los reglamentos, el juez administrativo tributario competente deberá ordenar su corrección en un término no mayor de diez días hábiles. La existencia y representación legal de las personas jurídicas será verificada mediante el uso del sistema de consulta de información del Registro Público, por parte del juez administrativo tributario que admite el recurso, quién imprimirá una copia de la información registral y la adjuntará al expediente, sin perjuicio de que sea exigible la presentación de un certificado en papel del Registro Público de Panamá.
Admisión de pruebas.
El juez que conoce la causa deberá admitir o rechazar, y ordenar, de ser procedente, el plazo para la práctica de las pruebas.
La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una investigación o una decisión administrativa tributaria.
El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo Tributario.
El término para la sustentación de este recurso es de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente en que dicho acto fue notificado.
El expediente deberá ser remitido dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la interposición de la apelación, y resuelto en un plazo no mayor de veinte días hábiles por el Tribunal Administrativo Tributario.
La resolución del Tribunal Administrativo Tributario que niegue la admisión de las pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
El incumplimiento del término por parte del juez administrativo tributario para remitir el expediente al Tribunal Administrativo Tributario será considerado desacato.
Acceso a las pruebas.
En todos los procesos, las pruebas aducidas por las partes deberán ser reveladas.
El contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos cualquier otra evidencia que obre en su poder, y esta deberá descubrir, exhibir o entregar copia al contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición.
Práctica de las pruebas.
El plazo para practicar las pruebas no podrá ser inferior a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración a que se refiere el numeral 1 del artículo
303. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia y controversias en materia de tributación internacional, el plazo para practicar las pruebas no podrá ser inferior a diez días hábiles ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.
En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para aducir y practicar las pruebas será de tres días hábiles.
La autoridad encargada de resolver podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
Presentación de los informes periciales.
El secretario del juez administrativo tributario o el secretario de trámites del Tribunal Administrativo Tributario será el encargado de fijar la fecha para la presentación de los informes periciales, si los hubieran.
El día de entrega del informe pericial, los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el funcionario competente o acogerse al término para que el interrogatorio se realice al tercer día hábil siguiente.
Audiencias.
Concluida la fase probatoria, se fijará la fecha de celebración de la audiencia, siempre que haya sido solicitada por alguna de las partes o cuando así lo considere necesario el funcionario competente, ya sea en primera instancia o en segunda instancia.
Una vez notificada a las partes, no será suspendida por ningún motivo, salvo cuando se trate de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.
No se convocará audiencia en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de multas o sanciones cuya cuantía no supere la suma de mil balboas (B/.1 000.00).
2. Cuando la cuantía de los tributos dejados de pagar no supere los veinticinco mil balboas (B/.25 000,00).
Desarrollo de la audiencia.
Durante la audiencia, las partes expondrán oralmente su caso en alegatos no mayores de una hora cada uno.
Cuando la complejidad o la cuantía del caso lo ameriten, el juez o el magistrado podrá conceder, a petición de parte o por iniciativa propia, una extensión del periodo de exposición oral que no excederá de una hora adicional.
Durante este plazo, el juez o el magistrado podrá formular preguntas o pedir aclaraciones a los apoderados sobre puntos concretos.
Concluido el alegato, el juez o el magistrado podrá decretar la práctica de prueba de oficio, resolver en el acto o acogerse a un término de quince días hábiles.
La audiencia antes mencionada será grabada por medios electrónicos o digitales.
En caso de que se recurra ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se enviará copia reproducible de la audiencia junto con el expediente.
Suspensión de la audiencia.
El Juzgado Administrativo Tributario o el Tribunal Administrativo Tributario podrán suspender la celebración de la audiencia por motivos propios de este, señalando nueva fecha.
Alegatos finales.
En los casos en que no se hubiera celebrado audiencia, las partes podrán presentar alegatos por escrito dentro del plazo común de cinco días hábiles, una vez vencido el término probatorio.
Decisiones.
Las decisiones del Tribunal Administrativo Tributario se adoptarán por mayoría y se notificarán a los interesados en la forma establecida en este Código.
Resoluciones.
El juez o el tribunal encargado de resolver no puede abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.
Las resoluciones de los recursos deberán ser debidamente motivadas por el juez o el tribunal que resuelva la controversia y deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como sobre las pruebas aportadas.
Las resoluciones deberán pronunciarse sobre lo pedido y probado en la causa.
Desistimiento del recurso.
Siempre que el recurrente desista de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado competente para resolverlo admitirá el desistimiento, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.
Organización.
La jurisdicción administrativa tributaria estará conformada por:
1. Los juzgados administrativos tributarios unipersonales de primera instancia, adscritos a la Dirección General de Ingresos, a los que corresponderá resolver los recursos de reconsideración contra las resoluciones administrativas, mediante facultad delegada por el director general de Ingresos.
2. El Tribunal Administrativo Tributario, que es un organismo colegiado de segunda instancia, independiente en su organización, funcionamiento y competencia, especializado e imparcial con jurisdicción en toda la República, al que corresponderá conocer los recursos de apelación.
Competencia del juez administrativo tributario. Los juzgados administrativos tributarios resolverán los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos administrativos dictados por la Dirección General de Ingresos. La competencia se distribuirá en función del ámbito territorial, de la manera siguiente:
1. Cinco juzgados para las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón y Darién y la comarca Kuna Yala, con sede en la ciudad de Panamá.
2. Un juzgado para las provincias de Coclé, Herrera y Los Santos, con sede en la ciudad de Aguadulce.
3. Un juzgado para las provincias de Veraguas, Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca Ngábe-Buglé, con sede en la ciudad de David. La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo concepto de la Dirección General de Ingresos, mediante resolución motivada podrá incrementar el número de juzgados administrativos tributarios atendiendo al volumen de casos que se presenten en las circunscripciones territoriales descritas. En todos los casos en que exista más de un juzgado sobre una misma jurisdicción, la competencia de los recursos interpuestos se otorgará por el sistema de juzgados de tumo, cuyo procedimiento deberá ser reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
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