TÍTULO V Ilícitos Tributarios y Sanciones Tributarias
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Facultad sancionadora.
La Dirección General de Ingresos tiene la competencia discrecional de ley de determinar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios tipificados en este Código, sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan ejercer los contribuyentes u obligados.
Concepto de ilícitos tributarios y clasificación.
Constituye ilícitos tributarios todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en normas jurídicas de rango legal.
Los ilícitos tributarios se clasifican en leves, graves y evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal, según lo dispuesto en cada caso en este Código.
Los ilícitos tributarios se calificarán de forma unitaria, pero se aplicará la sanción más alta por una sola vez.
Principios y normas aplicables.
Las disposiciones de este Título se aplican a todos los ilícitos tributarios.
A falta de normas tributarias expresas en materia de procedimiento, se aplicarán supletoriamente los principios generales y normas del derecho en materia punitiva.
En particular, serán aplicables los principios de legalidad, de presunción de inocencia, tipicidad, responsabilidad subjetiva o culpabilidad, dolo, proporcionalidad, no concurrencia de jurisdicciones ni de sanciones.
Las sanciones por ilícitos tributarios solamente serán imputables al agente causal del hecho tipificado como infracción.
Por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios.
Tipicidad de los ilícitos tributarios.
La acción u omisión en que consisten los ilícitos tributarios debe estar expresamente tipificada en una norma con rango de ley.
Principio de no concurrencia.
Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.
Se considerarán infracciones separadas la persistencia de incumplimientos de obligaciones formales precedidos de distintos requerimientos administrativos.
Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción pueden ser consideradas como actos preparatorios de otro tipo de infracción, solo procederá la sanción correspondiente a este último.
En el caso de que el mismo hecho viole más de un tipo de infracción, solo se aplicará la sanción más grave.
En los supuestos en que las conductas apreciadas pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Administración Tributaria trasladará el expediente a conocimiento del Tribunal Administrativo Tributario para que este resuelva, si el expediente debe remitirse al Ministerio Público, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia en firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución por el Ministerio Público porque la cuantía defraudada es inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses.
La sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria no excluirá la imposición de sanción administrativa, salvo que la sanción por delito incluya un componente pecuniario.
De no haberse estimado la existencia del delito de defraudación fiscal penal por razón de que no se corresponde con el monto igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la Administración Tributaria continuará el expediente sancionador como evasión fiscal administrativa con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió.
Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.
Irretroactividad de las normas sobre ilícitos tributarios.
Las normas tributarias punitivas solo regirán para el futuro.
No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman ilícitos, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción de la infracción más breve o de la sanción más leve.
Extinción de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios se extinguen por:
1. Pago o cumplimiento de la sanción.
2. Muerte del infractor.
3. Amnistía o moratoria dispuesta por ley,
4. Prescripción.
Sujetos infractores. Serán sujetos infractores las personas naturales o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Serán sujetos infractores, entre otros, los siguientes:
1. Los contribuyentes de los tributos.
2. Los agentes de retención, agentes de percepción y obligados a repercutir.
3. Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
Cómplice.
Se considerará cómplice de un ilícito tributario o infracción tributaria toda persona natural no incluida en el artículo anterior que participe directa e intencionalmente en la realización de un ilícito tributario o una infracción tributaria y cuya conducta influyera de manera determinante en el resultado.
Influye de manera determinante aquel que, a sabiendas, toma parte en la ejecución de la infracción o presta al infractor una ayuda sin la cual no hubiera podido completarla.
Opiniones profesionales.
No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones, proyecciones, estudios o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos y a su aplicación financiera, contable, tributaria o legal en el marco del giro ordinario de los negocios de los contribuyentes.
Tampoco se reputará como complicidad la elaboración de estudios sobre alternativas de tributación, siempre que dichos estudios se fundamenten en argumentos razonables sobre la aplicación e interpretación de la ley, los reglamentos y las normas internacionales de información financiera, aun cuando estos resulten en una disminución de la obligación tributaria.
No se considerará como ilícito tributario la conducta que se derive de la aplicación de criterios de interpretación otorgada a las normas jurídicas tributarias, así como las normas financieras adoptadas por la República de Panamá, ni el refrendo de las declaraciones de impuestos u opiniones sobre estados financieros.
De igual manera, se establece que serán sancionados aquellos profesionales que sean reincidentes en las conductas establecidas en los artículos 19 y 20.
Responsabilidad subjetiva.
La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal.
Los ilícitos tributarios se sancionarán cuando se realizan dolosamente, es decir con intención.
Las conductas culposas se sancionarán cuando por negligencia se omita el cumplimiento de deberes legalmente exigibles a los contribuyentes u obligados.
En el caso de las personas jurídicas, estas responderán por las infracciones que les sean imputables, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias, que no serán concurrentes o extensivas, por la misma causa a las personas naturales que actúen por ellas en cualquier capacidad.
Eximentes de responsabilidad. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por ilícitos tributarios en los supuestos siguientes:
1. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2. Cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor.
3. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó esta.
4. Cuando se ha actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el carácter de una evidente infracción tributaria.
5. Error de hecho y de derecho excusable,
6. Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
7. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Además, entre otros supuestos, cuando: a. El obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente. b. Se hayan determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error. Lo dispuesto en este numeral se entenderá sin perjuicio de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.
Principio de certeza y de seguridad jurídica de las infracciones.
Cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de una norma, no podrá aplicar el nuevo criterio durante el periodo en el cual el criterio anterior estuvo vigente, excepto en los casos en que el nuevo criterio sea favorable al contribuyente.
Regularización voluntaria de formas incorrectas.
Los obligados tributarios o contribuyentes que voluntariamente, sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria, regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones o determinaciones voluntarias o solicitudes de beneficios fiscales o de devolución o compensación presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas.
Responsabilidad solidaria de sujetos intervinientes en la comisión de ilícitos tributarios.
Los cómplices responderán por el pago de las sanciones tributarias de de conformidad con el grado de participación que se les pruebe y distribuido este entre el número de participantes.
Tipos de sanciones. Las sanciones aplicables serán:
1. Intereses moratorios.
2. Multa, que podrá ser proporcional o una suma fija.
3. Cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción, solamente en los casos establecidos en este Código, sin exceder más de dos días hábiles y solo si se es reincidente de la infracción. El cierre deberá ser autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario.
4. Arresto, solamente en los casos de competencia de la esfera judicial, es decir por defraudación fiscal penal superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, mediante sentencia judicial ejecutoriada. Las multas o montos establecidos por sanciones no pagadas dentro del término de cuarenta y ocho horas serán remitidos inmediatamente a la jurisdicción coactiva, siempre que se trate de resoluciones ejecutoriadas. Los recargos aplicables por deudas tributarias serán considerados indemnización a favor del Tesoro Nacional por incumplir con los plazos de pago y no son una sanción. Las impugnaciones interpuestas se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.
Circunstancias agravantes. Las sanciones, si fueran procedentes, se graduarán tomando en cuenta las circunstancias agravantes siguientes:
1. La reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la comisión de aquel.
2. La importancia del perjuicio fiscal cuantitativo causado o intentado causar al Tesoro Nacional.
3. Las actuaciones dolosas o culposas que se puedan determinar.
Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción o conocimiento y educación del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar la obligación tributaria.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las situaciones que no están claras en las normas o que se han generado por la interpretación de la Administración Tributaria, pero que no están tipificadas por escrito.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
Reducción de sanciones.
Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación, no procederá sanción alguna.
Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un 75 %.
Cuando notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento la sanción será rebajada en un 50 %.
En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración Tributaria toda acción realizada y documentada, con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y periodo de que se trate.
Infracciones o contravenciones materiales.
Constituyen infracciones o contravenciones materiales las relacionadas con la omisión de tributos, solicitud y obtención de beneficios fiscales o devoluciones indebidas.
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