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TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria

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Art. 96

Acceso a las actuaciones.

Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán acceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades procesales.

La revisión de los expedientes se podrá realizar en cualquier día hábil.

Art. 97

Medidas para mejor proveer.

La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento.

En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer, en cuyo caso se suspenderá el cómputo de los plazos administrativos por un término que no podrá exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos establecidos en este Código.

Esta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la Administración Tributaria y no a solicitudes especiales o procesos iniciados por la interposición de un recurso.

Art. 98

Motivaciones.

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de control tributario extensivo y fiscalización previstas en este Código o en otras leyes tributarias, o que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Administración Tributaria, servirán para fundamentar sus resoluciones y las de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia de tributos, y la documentación que exista de dichos hechos deberá ser parte de los expedientes que se levanten sobre estos.

Art. 99

Notificación.

Se notificará a los obligados tributarios o contribuyentes en días hábiles las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

Toda notificación deberá contener el texto íntegro de la parte resolutiva o dispositiva de la resolución o acto administrativo, con indicación de los recursos administrativos que proceden en su contra, órgano ante el cual deberán presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los obligados tributarios o contribuyentes puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente.

Los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado.

Art. 100

Formas de notificación. Las formas de notificación son, de manera general:

1. Personal: que consiste en entregar al obligado tributario o contribuyente o su apoderado legal copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día y hora, así como del nombre y firma del obligado tributario o su apoderado o representante legal.

2. Por escrito: mediante memorial del obligado tributario dándose por notificado de la resolución o acto administrativo.

3. Por edicto: aquella que se realiza mediante la comunicación pública de la resolución o aviso de cobro, en los casos que indica la ley.

4. Tácita o por conducta concluyente: aquella que se produce cuando el contribuyente o responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día siguiente en que se efectuó dicha actuación.

5. Por medios electrónicos: permite comunicar, informar o hacer gestiones de cobro al obligado tributario o contribuyente, a través de correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido declarado a través de su Registro Unico por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejará constancia por parte de la Administración Tributaria de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente por estos medios electrónicos, para que estos tengan validez. La Administración Tributaria podrá desarrollar e implementar formas adicionales de notificación utilizando técnicas y medios electrónicos e informáticos, que comunicarán a los contribuyentes mediante la expedición de resoluciones.

Art. 101

Notificación personal. Se notificarán personalmente las resoluciones siguientes:

1. La primera resolución en la cual se afecten los derechos e intereses de los obligados tributarios.

2. Las resoluciones que pongan fin a una instancia o a un recurso.

3. Las resoluciones en que se ordene el traslado de toda petición o solicitud o se ordene su corrección para reconocer un documento.

4. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por seis meses o más.

5. Las resoluciones que recaigan sobre el derecho de petición o solicitud general.

6. Las resoluciones que inician el procedimiento de cobro coactivo. Parágrafo. Se considerarán notificadas personalmente todas las resoluciones emitidas por la Dirección General de Ingresos que fueran notificadas utilizando medios electrónicos, específicamente aquellas remitidas a la dirección de correo electrónico declarada en el Registro Unico de Contribuyente o el Domicilio Tributario Electrónico.

Art. 102

Domicilio para notificación personal.

Las notificaciones personales se realizarán en el domicilio tributario declarado por el contribuyente o el obligado tributario en el Registro Unico de Contribuyentes, o cuando se trate de un proceso en curso, en el domicilio provisto como parte de dicho trámite, cualquiera sea más reciente.

Cuando exista apoderado legal designado, las notificaciones deberán efectuarse en la dirección de dicho despacho legal.

En caso de que estos no tengan domicilio tributario registrado en la Administración Tributaria, deberán señalarlo en el primer escrito o comparecencia.

Art. 103

Personas que pueden recibir notificaciones.

Las notificaciones se practicarán al obligado tributario o contribuyente, su representante legal o apoderado general o abogado con poder constituido bajo las formalidades de la ley.

En el acuse de recibo de la notificación deberá constar, como mínimo:

1. La identificación del notificador.

2. La indicación del día y hora, así como de la persona notificada y su firma.

Art. 104

Edicto en puerta.

En los casos de notificación personal, cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal, o apoderado general o abogado con poder no fuera localizado en el último domicilio informado, en dos días hábiles distintos, se hará constar en un informe suscrito por el notificador o secretario del despacho encomendado, el cual se adicionará al expediente, y se procederá a la notificación por edicto en puerta.

De igual manera se procederá cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal o apoderado general o abogado con poder no hubiera informado el domicilio tributario o el domicilio informado fuera inexistente, o no corresponda al contribuyente, o no pudiera ser ubicado.

El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de cinco días hábiles, dentro del cual además se publicará en un diario de circulación nacional, por tres días consecutivos.

El edicto contendrá la expresión del asunto de que se trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución o acto administrativo y la advertencia de los recursos procedentes.

Art. 105

Notificación por edicto.

El edicto contendrá la expresión del proceso en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse.

Será fijado el día siguiente de dictada la resolución y el término de duración de su fijación será de cinco días hábiles.

Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.

Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá hecha la notificación.

En el caso de la notificación electrónica, se entenderá por notificado al obligado tributario o contribuyente o apoderado legal cuando hayan transcurrido diez días hábiles desde la puesta a disposición de la copia digital del documento notificado o del documento generado electrónicamente en el sistema de notificaciones electrónicas.

Se exceptúan de este tipo de notificaciones electrónicas las reguladas en el artículo 101.

Art. 106

Notificaciones al director general de Ingresos.

Al director general de Ingresos, o al funcionario a quien este delegue facultades para ser notificado en nombre de la Dirección General de Ingresos, se le notificarán todas las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento de segunda instancia seguido por el Tribunal Administrativo Tributario.

Le serán notificadas las resoluciones personalmente al director o al funcionario encargado de las funciones de director que inicien y pongan fin a la instancia.

Las demás resoluciones le serán notificadas por edicto.

En el supuesto de que el director general de Ingresos comunique por escrito al Tribunal que se da por notificado antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la notificación.

El día de la fijación del edicto, el Tribunal remitirá al despacho del director general de Ingresos una copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha de fijación.

Quedará surtida la notificación, una vez desfijado el edicto.

Para los efectos de las notificaciones personales, si el director general de Ingresos o el funcionario con las funciones encargadas no se encontrara en su despacho al momento de la visita del notificador, se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho horas, contadas a partir del ingreso a su despacho de una copia certificada de la resolución respectiva, de lo cual se dejará constancia en el expediente mediante informe secretarial.

Art. 107

Carga de la prueba.

En los procedimientos tributarios, cuando los obligados tributarios o contribuyentes hagan valer su derecho, deberán probar los hechos constitutivos de este.

La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria de carácter doloso, como en los casos de evasión o defraudación fiscal, mientras que incumbe la carga de la prueba al contribuyente u obligado tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria cuya controversia no implique el establecimiento de una actuación dolosa.

Corresponde al contribuyente u obligado tributario, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones o hechos no gravables, descuentos, así como cualquier beneficio fiscal que alegue existente a su favor, y para desvirtuar cualquier determinación de oficio o adicional realizada por la Administración Tributaria que gozará de la presunción de legalidad.

La obligación de aportar prueba se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.

Para la comprobación de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, la Administración Tributaria estará obligada a incorporar los papeles de trabajo o documentos correspondientes a la auditoría o fiscalización efectuada a los obligados tributarios o contribuyentes conjuntamente al expediente administrativo correspondiente, bajo la advertencia de que estos son actuaciones preparatorias, constituyendo el acto administrativo impugnable aquel con carácter definitivo, firmado por la autoridad competente y que surte efectos jurídicos sobre el obligado tributario o contribuyente.

Art. 108

Principios que rigen la prueba.

No habrá reserva de prueba.

El secretario o quien haga sus veces deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la parte contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.

No será exigible la prueba negativa, salvo en aquellos casos que puedan ser provistas por fuentes probatorias regístrales, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

La Administración Tributaria no podrá solicitar o requerir al obligado tributario o contribuyente documentación que repose por cualquier causa en sus archivos y que el interesado invoque como fundamento de su petición o solicitud o como prueba, siempre que indique el tipo de documento y cualquier otra información que facilite su individualización.

Art. 109

Admisibilidad de las pruebas.

Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces.

El Tribunal Administrativo Tributario o la Administración Tributaria puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso.

También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces, las cuales deberán rechazarse mediante decisión motivada.

De la misma forma, deberá siempre expedirse una resolución de admisibilidad o no de las pruebas aportadas, tanto en la primera instancia ante la Administración Tributaria como en la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Art. 110

Medios de prueba.

Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, como el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.

En el caso de la prueba de facsímil y las copias la Administración Tributaria deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable, no superior a diez días hábiles, y excepcionalmente por procesos en materia de tributación internacional hasta por treinta días hábiles después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado, cuando estas sean presentadas por una petición o solicitud ante la Administración Tributaria.

Cuando dichas pruebas de facsímil o copias se aporten para acompañar un recurso de reconsideración o de apelación, estas deberán presentarse debidamente autenticadas mediante notario público que dé fe de que fueron confrontadas con su original, o, en su defecto, confrontadas con su original en las oficinas de la Administración Tributaria o el Tribunal Administrativo Tributario por el funcionario competente en el periodo probatorio de dicho proceso.

Art. 111

Prueba testimonial.

Se admite la prueba testimonial, la cual podrá consistir en:

1. Declaraciones rendidas ante notario, las cuales deben ser presentadas junto con el recurso interpuesto o dentro del periodo de pruebas dentro del proceso en donde se interpuso el recurso de reconsideración, o de apelación en los casos en que fuera admisible.

Estas podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo.

2. Declaración rendida ante el funcionario competente.

Art. 112

Prueba documental.

La prueba documental consistirá en documentos públicos o privados.

Art. 113

Documento público.

El documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Las copias de documentos públicos podrán ser aportadas sin necesidad de autenticación, siempre que reposen sus originales en los archivos de la Administración Tributaria.

Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que reposen en los archivos de la Administración Tributaria o acompañe copia simple de este, se procederá a la ubicación del documento original, a su cotejo y posterior anexo o inclusión en el expediente respectivo.

Art. 114

Documento privado. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan valor probatorio, pero tendrán el mismo valor:

1. Las copias compulsadas y certificadas por notario.

2. Las copias cuando sean cotejadas con su original por la Administración Tributaria o la autoridad competente.

3. Las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por la persona encargada de la custodia del original. También tendrán carácter de prueba documental los demás actos a los que la ley le reconozca el carácter de tal. La Administración Tributaria podrá aceptar copias simples no certificadas por notarios ni autenticadas, si así lo considera, cuando se trata de recibo o factura fiscal impresa en papel químico o con alguna tinta, el cual puede perder su legitimidad con el tiempo.

Art. 115

Documentos, libros y registros contables.

Los documentos, libros y registros contables constituyen elemento de prueba, siempre que se lleven conforme lo establece el Código de Comercio.

Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y de facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria.

Cuando la contabilidad no se lleve conforme lo establece el Código de Comercio o no exista del todo, la Administración Tributaria podrá aplicar el método de base presunta a que se refiere el numeral 2 del artículo 63 de este Código.

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