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Art. 141

Expedientes administrativos.

Los expedientes administrativos en que se integren las actuaciones y procedimientos tributarios podrán recogerse en soporte papel o electrónico utilizando, en este último caso, tecnologías informáticas con las condiciones y limitaciones establecidos por ley.

La remisión de expedientes prevista en la normativa tributaria podrá ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico.

Art. 142

Obligación de informar y asistir para facilitar el cumplimiento voluntario. La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, a través de los medios que estime pertinentes, en particular sus sitios electrónicos u otros mecanismos electrónicos, como las redes sociales, y para ello deberá:

1. Facilitar a los obligados tributarios o contribuyentes programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de solicitudes, formularios, declaraciones juradas, declaraciones-liquidaciones, comunicaciones e informes, así como para el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

2. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir a los obligados tributarios o contribuyentes documentos impresos o digitales explicativos, según lo considere necesario.

3. Elaborar los formularios de declaración e informes de manera que puedan ser completados por los obligados tributarios o contribuyentes, y distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y lugares de presentación.

4. Señalar en forma precisa los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados tributarios o contribuyentes la presentación de declaraciones, comunicaciones y demás documentos a que estén obligados, y cuál es el documento cuya presentación se exige.

5. Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites y, particularmente, los criterios de aplicación de las normas tributarias y respuestas a consultas formales, entre otros, en su sitio web. Dichos criterios deberán publicarse sin revelar los nombres de los obligados tributarios o contribuyentes involucrados u otros datos que lleven a la identificación de estos, en atención al deber de reserva y confidencialidad de la información particular de los obligados tributarios y contribuyentes.

Art. 143

Obligación de publicidad de los actos tributarios. La Administración Tributaria deberá:

1. Publicar las resoluciones dictadas por ella que establezcan disposiciones de carácter general sobre procedimientos ante la Dirección General de Ingresos, y deberán ser agrupadas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios.

2. Difundir entre los obligados tributarios o contribuyentes los recursos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de la Administración Tributaria y los órganos ante los cuales los pueden imponer.

3. Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los obligados tributarios y contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.

4. Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.

Art. 144

Asistencia a los obligados tributarios o contribuyentes y otros interesados.

Los obligados tributarios o contribuyentes, así como cualquier interesado, podrán dirigirse a la Administración Tributaria para solicitar información sobre trámites, requisitos o criterios administrativos, aun cuando no medien las condiciones de admisibilidad de la consulta tributaria.

Las solicitudes podrán realizarse de forma verbal, por vía telefónica o por medios electrónicos o impresos.

Art. 145

Consulta tributaria sobre interés directo.

Cualquier persona podrá consultar a la Administración Tributaria representada a través de la Dirección General de Ingresos sobre la aplicación de las normas tributarias legales.

Para este efecto, el consultante deberá exponer en forma clara las circunstancias, los antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la consulta, y deberá asimismo expresar su opinión fundada en los fundamentos jurídicos que apliquen.

Para estos efectos, se entenderá que una situación de hecho es concreta cuando se individualiza en sus características particulares.

En atención a que la consulta se deberá sustentar en fundamentos jurídicos, esta deberá ser presentada por medio de abogado idóneo, cuando se realiza en nombre de personas jurídicas.

Las personas naturales podrán realizar consultas tributarias de manera directa, sin la necesidad de un abogado.

Art. 146

Consulta tributaria sobre situaciones de alcance general.

Asimismo podrán formular consultas tributarias los profesionales que se dediquen a la tributación, colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, entre otras asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a sus miembros o asociados o al ejercicio profesional.

Cualquiera persona estará legitimada para realizar este tipo de consulta y en todo caso, si desea, por medio de abogado idóneo, cumpliendo con las características de la consulta tributaria sobre interés directo.

Art. 147

Efectos de la contestación a la consulta tributaria.

La contestación a la consulta tributaria tendrá efectos vinculantes solamente para la Administración Tributaria, en la medida que esta favorezca los intereses del consultante.

Sus efectos se limitarán al caso concreto consultado y no alcanzará a los hechos generadores que ocurran con posterioridad.

Las obligaciones tributarias cuyo plazo para declarar o pagar haya venido con posterioridad a la contestación de la consulta y antes de la publicación general o comunicación individual de un cambio de criterio, no podrán ser determinadas aplicando un criterio contrario al expuesto en la opinión original, siempre que este último sea más favorable para el consultante que el nuevo criterio.

Art. 148

Pérdida del carácter vinculante de la consulta tributaria.

Carecerá de efecto vinculante, la consulta evacuada sobre la base de circunstancias, antecedentes y datos inexactos proporcionados por el consultante.

El efecto vinculante también cesará, si ha existido una modificación de estas circunstancias, antecedentes y datos o si se da una modificación de la legislación aplicable al caso.

En todo caso, la Administración Tributaria no podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaron la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la respuesta contraviniera una disposición legal expresa.

Art. 149

Plazo para resolver la consulta tributaria.

Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria dispone de sesenta días calendario.

La presentación de la consulta no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

El acto administrativo que resuelva una consulta no admitirá recurso alguno ni tampoco podrá ser objeto de proceso contencioso- administrativo ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

Art. 150

Formas de asistencia administrativa mutua o recíproca en materia fiscal.

La autoridad tributaria está facultada, en su calidad de autoridad competente delegada, para solicitar, recabar y recibir toda información y documentación que sea necesaria para el cumplimiento de convenios tributarios internacionales que permitan el intercambio de información para fines fiscales.

Asimismo, está facultada para enviar y recibir información en virtud de dichos convenios tributarios internacionales con los Estados Contratantes de estos, además de preparar y tramitar las solicitudes de información en los que la Administración Tributaria panameña tenga interés.

Para estos efectos, prevalecerá lo dispuesto en las leyes especiales y sus disposiciones reglamentarias, así como en los convenios internacionales, debidamente ratificados por la República de Panamá y en plena vigencia, y en cualquier otra ley especial o convenio internacional que en el futuro se adopte.

Art. 151

Intercambio de información.

Las fuentes privadas y públicas están obligadas a dar respuesta al requerimiento de información y entregar la información y documentación requerida por la autoridad competente dentro del plazo señalado.

El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable al intercambio de información previo requerimiento.

Art. 152

Confidencialidad de la información en intercambio de información.

Toda información y documentación recibida por la autoridad competente reviste de carácter confidencial, secreto y de uso exclusivo y privado de la autoridad competente, y por ninguna circunstancia podría hacerla transcender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la leyes especiales y convenios.

Art. 153

Sanciones.

La fuente de información que no cumpla con entregar a la autoridad competente, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que correspondan en la aplicación de este Código, viole obligaciones de confidencialidad, tanto de sí como de terceros que actúen en su nombre, incluya información falsa en sus reportes o no aplique correctamente los procesos de debida diligencia de acuerdo con este Código y las leyes especiales, será sancionada por la autoridad competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño.

Art. 154

Disposición general. Constituyen deberes de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros, los siguientes:

1. La inscripción en los registros de la Administración Tributaria, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones, especialmente en el Registro Unico de Contribuyentes.

2. Presentar declaraciones juradas, declaraciones-liquidaciones, comunicaciones y autoliquidaciones.

3. Llevar y conservar los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan.

4. Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal.

5. Suministrar información establecida con carácter general o mediante requerimientos individualizados en la forma y plazos que se determine.

6. Atender a la Administración Tributaria y prestarle la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. La Administración Tributaria podrá, mediante resolución general, para determinados grupos o categorías de obligados tributarios, conceder simplificaciones en el cumplimiento de los deberes de contabilidad, registro y conservación establecidos por las normas tributarias, cuando dicho cumplimiento sea complejo u oneroso o redundante y la tributación no sufra perjuicio.

Art. 155

Deberes de información de terceros.

Los obligados tributarios o contribuyentes, personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Administración Tributaria en las funciones de fiscalización, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes pertinentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por la Administración Tributaria.

Esta obligación es aplicable a todas las profesiones, respetando lo que corresponda al secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Art. 156

Deberes relativos a la facilitación de la fiscalización y recaudación.

Los obligados tributarios o contribuyentes deberán facilitar las tareas de recaudación, fiscalización, comprobación, investigación y determinación que realice la Administración Tributaria en cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos.

Art. 157

Requerimiento de información y personas exentas. La Administración Tributaria podrá solicitar información sobre contribuyentes u obligados tributarios previamente escogidos para auditoría, mediante criterios objetivos de selección vigentes a la fecha de la solicitud. Asimismo, en los demás casos deberá indicar el uso que se le dará a la información requerida. La Administración Tributaria no podrá exigir información a:

1. Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos de los fieles, relativos al ejercicio de su ministerio.

2. Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

3. Los funcionarios que, por disposición legal, están obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general.

4. Los ascendientes o los descendientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, ni al cónyuge del auditado o fiscalizado.

Art. 158

Deberes de colaboración de los funcionarios del sector público y otras entidades.

Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, estarán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes pertinentes con trascendencia tributaria.

Art. 159

Obligación de guardar reserva de la información tributaria. Los funcionarios que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias y del Tribunal Administrativo Tributario estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes, por terceros responsables o por terceros, así como de las informaciones obtenidas en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprenderá los casos en que la Administración Tributaria deba suministrar datos a;

1. Las autoridades judiciales en procesos del orden penal, entiéndase jueces o magistrados de la jurisdicción penal, así como el Ministerio Público, en los procesos en que el Estado sea parte.

2. Las autoridades judiciales y administrativas encargadas de la protección de menores de edad y procesos de pensión alimenticia en la jurisdicción de familia.

3. La Unidad de Análisis Financiero para la prevención del blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y de armas de destrucción masiva.

4. La Contraloría General de la República o el Tribunal de Cuentas respecto de sus funciones de control de la gestión de la Administración Tributaria y por las investigaciones que se inicien por denuncias de corrupción o peculado.

5. Las comisiones legislativas de investigación de la Asamblea Nacional.

6. Las administraciones tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.

7. El Tribunal Administrativo Tributario y a los jueces administrativos tributarios.

8. La Defensoría del Contribuyente. Las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de las declaraciones, datos e informaciones estarán obligados al más estricto y completo secreto respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de secreto se considerará falta disciplinaria muy grave.

Art. 160

Deber de confidencialidad de los agentes tributarios.

Los agentes de retención y percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta, solo podrán utilizar las declaraciones, los datos e informes relativos a otros obligados tributarios o contribuyentes para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de su obligación de retener, percibir y de ingresar en forma definitiva o a cuenta, o de suministrar información a la Administración Tributaria.

Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración Tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Los referidos datos, declaraciones o informes tienen carácter reservado.

Los agentes de retención o percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

El obligado tributario o contribuyente a quien se refiere la información podrá dar su consentimiento formal para que esta sea compartida o divulgada.

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