TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria
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Requisitos de la postura. Las posturas se presentarán por escrito y contendrán;
1. Los datos de identificación y domicilio del postor, según sea persona natural o jurídica.
2. El acto para el cual se presenta como postor.
3. El bien y valor total de la postura.
4. La firma del postor. En el caso de las personas jurídicas, la representación legal será verificada mediante consulta al Registro Público.
No admisión de las posturas.
No serán admisibles las posturas que no vayan acompañadas, por lo menos, del 10 % del valor de la oferta en cheque certificado a la orden del Tesoro Nacional o cualquier otro medio admitido por la ley.
Se deberá aportar certificado de depósito judicial del Banco Nacional de Panamá.
Calificación de posturas.
Dentro de los tres días hábiles posteriores al remate, el juzgado ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas y calificará el orden de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad y demás condiciones de estas, describiéndolas con claridad y precisión.
En la misma providencia, adjudicará al mejor postor los bienes rematados.
Solamente cuando dos o más postores coincidan en el monto y en el bien objeto del remate, se convocará a dichos postores para que puedan mejorar su oferta.
Subasta entre postores concurrentes.
El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas.
Los postores intervendrán verbalmente.
La inasistencia del postor a la convocatoria se entenderá como ratificación de su oferta original.
En caso de igualdad de ofertas o si ninguno de los postores acude a la convocatoria, se decidirá por la suerte.
De lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el juez ejecutor, el secretario y los postores participantes, si hubieran.
Nulidad del remate. El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y perjuicios que se ocasionarán:
1. Cuando no se hubieran publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en este Código.
2. Cuando se hubiera verificado en día» hora o lugar distintos de los señalados para el efecto.
3. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo
253. En las nulidades declaradas, tanto el juez ejecutor como el postor inhabilitado, responderán por los daños y perjuicios que se causen, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.
Ejecutoria de la resolución de adjudicación.
La resolución de adjudicación será notificada a los postores participantes por edicto, que será fijado en la Secretaría por un término de tres días hábiles consecutivos.
Una vez vencido este término, los postores participantes habilitados podrán impugnar ante el Tribunal Administrativo Tributario la resolución de adjudicación en un término de cinco días hábiles.
Adjudicación.
Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, el postor vencedor deberá consignar en un término de cinco días hábiles el valor ofrecido.
Comprobado el pago, se procederá a emitir el auto mediante el cual se adjudican los bienes rematados, libres de todo gravamen y se devuelven a los demás postores las cantidades por ellos consignadas.
El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes y copia certificada de este, el cual servirá de título de propiedad y que se mandará a protocolizar e inscribir en los registros correspondientes.
Abandono de la oferta.
El postor vencedor que siendo notificado para que cumpla no lo hiciera oportunamente responderá por el abandono de la oferta, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.
El abandono de la oferta y las costas causadas por esta se pagarán con la cantidad consignada como fianza con la postura, y si esta fuera insuficiente, el juzgado ejecutor podrá librar mandamiento de pago y rematar otros bienes del ofertante fallido.
Enajenación de los bienes embargados.
La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante las reglas siguientes: servirá como base del remate el 65 % del valor de la tasación.
1. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será del 50 % del valor de la tasación.
2. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará por una tercera y última vez, con las reglas adicionales siguientes: a.
Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base. b.
Tratándose de bienes inmuebles, la base de la postura será del 40 % del valor de la tasación.
El juez ejecutor ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando estos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.
Cuando el bien embargado sea dinero, su aprehensión será considerada como pago del deudor.
Tratándose de remate de inmuebles, el ejecutado podrá pedir que estos se dividan en lotes para obtener mayores ventajas.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la suma ofertada y pagada.
Cuando no se presenten postores, el remate concluirá con la adjudicación al fisco de los bienes embargados por el valor base del remate.
En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Administración Tributaria y adoptar un arreglo de pago.
En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o a concluir el remate.
Terminación del proceso de cobro coactivo.
Efectuado el remate de los bienes o realizado el pago total de la deuda, se procederá a dictar los oficios, actos administrativos o instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en los registros respectivos u otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento o Sección de Cuenta Corriente del Contribuyente para los efectos de la emisión de paz y salvo respectivos, si fuera procedente.
Paralización de la enajenación de bienes.
En cualquier fase del proceso, podrá ofrecerse la sustitución de las medidas cautelares por otra garantía, que deberá ser aceptada por el juez ejecutor en forma expresa, siempre que sea equivalente al monto embargado y que a criterio del juez cumpla con los elementos mínimos para garantizar la deuda.
Inhibición para la adquisición de bienes embargados.
Ningún funcionario de la Administración Tributaria ni el administrador judicial tributario o interventor tributario ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad podrán por sí o por medio de interpuesta persona participar, asesorar o adquirir los bienes que se enajenen objeto de embargos.
Tampoco podrán convertirse en denunciantes de defraudación fiscal, con el objetivo de reclamar recompensa del sujeto deudor del fisco, que se encuentran administrando por orden del juez ejecutor o el director general de Ingresos.
Cualquier participación, incluida la enajenación, efectuada con infracción a este precepto será nula y los infractores serán sancionados conforme a este Código, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
Abandono de bienes muebles embargados.
Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta días hábiles, en los casos siguientes:
1. Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes no los retire del lugar en que se encuentren.
2. Cuando el juez ejecutor hubiera levantado las medidas cautelares dictadas sobre los bienes y el ejecutado o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes no los retire del lugar en que se encuentren.
El plazo a que se refiere el primer párrafo se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el juzgado ejecutor en la que ponga el bien a disposición del interesado.
Distribución del producto del cobro por la vía ejecutiva. Cuando dos o más sujetos activos tengan tributos por cobrar a un mismo obligado, el producto del remate o subasta se distribuirá por los tributos que administran, en el orden de prelación siguiente:
1. La Caja de Seguro Social.
2. La Dirección General de Ingresos.
3. La Autoridad Nacional de Aduanas.
Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por falta de interés fiscal o incobrabilidad. El titular de la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones para depurar la lista de morosos y actualizar los créditos tributarios firmes a favor del fisco. En ejercicio de esta facultad podrá tomar en cuenta los elementos siguientes:
1. Cuantías inferiores a cien balboas (B/. 100.00).
2. Incobrabilidad, tomando en cuenta los presupuestos que establece este Código para su declaratoria.
3. Cumplimiento del plazo de prescripción de oficio de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Será rechazada de plano cualquier solicitud de prescripción en la vía administrativa de la Dirección General de Ingresos, cuando exista un expediente abierto en la jurisdicción coactiva, sin perjuicio del deber de declaratoria de la prescripción de oficio que tiene la Administración Tributaria.
Vacíos en el procedimiento de cobro coactivo.
Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos.
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