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TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria

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Art. 222

Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo y serán considerados títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales.

2. Las resoluciones ejecutoriadas administrativas o judiciales de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional.

3. Las resoluciones ejecutoriadas dictadas por funcionarios de la Administración Pública o de la Administración Tributaria.

4. La declaración jurada de tributos no pagados, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su presentación y que hayan transcurrido seis meses desde la presentación de dicha declaración jurada original.

5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados en firme contra los contribuyentes u obligados a efectuar retenciones de tributos, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.

6. El estado de cuenta y las certificaciones de deudas tributarias de los obligados tributarios o contribuyentes por deudas debidamente ejecutoriadas.

7. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se hagan constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional,

8. Los laudos arbitrales tributarios.

Art. 223

Recargo por cobro ejecutivo.

El cobro por la vía ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del 20 %.

No obstante, siempre que existan garantías reales o efectivas del cobro total de la deuda o por su pago total podrá la Administración Tributaria, en su condición de parte del proceso, transar o convenir con respecto al pago total o parcial de este recargo, siempre que el proceso ejecutivo no se encuentre ejecutoriado.

Si se satisface la deuda tributaria antes de notificarse del inicio del procedimiento de cobro coactivo, y hasta cinco días hábiles después de notificado, no se causará este recargo en la vía ejecutiva.

En estos procesos no habrá condena en costas.

Art. 224

Iniciación del periodo para el cobro ejecutivo.

La recaudación de los tributos se realizará mediante el procedimiento de cobro ejecutivo, cuando no se realice el pago voluntario en la forma y con los efectos previstos en este Código en un plazo de sesenta días calendario, contado a partir de la fecha en que el título ejecutivo que impone el pago del impuesto quedó ejecutoriado.

Art. 225

Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo. El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al deudor, en el que se identifique la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago. El auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso, deberá contener, además:

1. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación).

2. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.

3. La orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida y exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo.

4. La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el ejecutado contra la citada resolución.

5. El fundamento de derecho. La Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo. El aviso de remate se notificará por edicto. No se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha realizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o cuando haya prestado caución suficiente.

Art. 226

Oposiciones al procedimiento de cobro ejecutivo. Contra la resolución a que se refiere este Capítulo, solamente se podrán interponer los siguientes incidentes o excepciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de cobro ejecutivo:

1. Pago.

2. Arreglo de pago vigente.

3. De prescripción o extinción de la deuda.

4. Inexistencia de la obligación, por falta de ley que establezca el tributo, por error de la Administración Tributaria, exención legal vigente o similar.

5. Resolución no ejecutoriada pendiente de resolverse en la propia Dirección General de Ingresos o en el Tribunal Administrativo Tributario o en la Corte Suprema de Justicia.

Art. 227

Trámites de incidentes y excepciones.

Los incidentes o excepciones deberán ser presentados ante el juez ejecutor dentro de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva, acompañados con las pruebas de la excepción alegada.

El juez ejecutor remitirá copia de la actuación al Tribunal Administrativo Tributario dentro del término de cinco días hábiles, so pena de desacato.

Cuando se trate de nulidades absolutas de hechos cuyo conocimiento sea posterior al plazo establecido en el párrafo anterior o sea producto de hechos sobrevinientes, podrá presentarse el incidente o excepción en cualquier etapa del proceso.

El Tribunal Administrativo Tributario deberá resolver los incidentes en un término de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba las copias de la actuación del juzgado ejecutor.

En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.

En caso de incumplimiento de una de estas fases, se aplicará el procedimiento de queja previsto en el artículo 376, que se presentará ante la autoridad nominadora por parte del afectado.

Art. 228

Presentación de excepciones ante otra autoridad.

Si el juzgado ejecutor se negara a recibir el escrito de excepciones, este podrá ser presentado ante un juez administrativo tributario, quien dispondrá de veinticuatro horas para notificar y entregar al funcionario ejecutor el mencionado escrito, con constancia de la presentación respectiva, sin perjuicio del recurso de hecho regulado en el Código Judicial.

Art. 229

Tramitación del embargo. En caso de no existir garantía suficiente de la deuda, los recargos e intereses aplicables, se procederá a declarar el embargo sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. En el embargo se guardará el orden siguiente:

1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras.

2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3. Sueldos y salarios.

4. Bienes inmuebles, con excepción de los inembargables previstos en el artículo siguiente.

5. Establecimientos mercantiles o industriales.

6. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7. Frutos y rentas de toda especie.

8. Bienes muebles y semovientes.

9. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos conocidos en ese momento por el juez ejecutor hasta que se presuma cubierta la deuda. Por último, se dejarán aquellos para cuya ejecución sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor. Igual tratamiento se dará cuando los bienes embargados estén constituidos por bienes perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o conservación. En estos casos, el juez ejecutor brindará las facilidades al ejecutado para el mantenimiento, conservación y disposición de dichos bienes, quedando exceptuado de toda responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, siempre que haya brindado dichas facilidades. A solicitud del deudor, se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda, que los que preferentemente deban ser embargados, y no se causara con ello perjuicio a terceros.

Art. 230

Bienes inembargables. No se embargarán los bienes o derechos que la ley declare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización. No son embargables los bienes señalados en el artículo 1650 del Código Judicial, con las modificaciones siguientes:

1. Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y demás bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación.

2. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación.

3. Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio. En tal caso, podrán embargarse junto con la empresa.

4. Los bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente, cuyo valor sea de un monto igual o inferior a ciento veinte mil balboas (B/. 120 000.00).

Art. 231

Bienes obrantes en entidades depositarías o con varios titulares.

La Administración Tributaria podrá disponer del embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados por el ejecutado a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaría, en la cuantía que proceda.

Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaría en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes exceden del valor del embargo, el juez ejecutor decidirá cuáles quedan embargados hasta la cuantía que proceda.

Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, presumiéndose dividido el saldo en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

Si lo embargado es una participación del ejecutado en personas jurídicas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicha participación, a fin de que manifieste, dentro de los diez días hábiles siguientes, si los otros accionistas o consocios desean adquirirla por dicho precio.

En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate, y si los accionistas y consocios desearan hacer uso de tal derecho, el representante consignará ante el juez ejecutor el 10 % al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días hábiles siguientes.

Sin embargo, para el pago de este las partes podrán acordar plazos hasta de seis meses.

Si el saldo no se consigna oportunamente, el consignatario perderá las sumas abonadas, las cuales quedarán a favor de la Administración.

Art. 232

Tercerías.

Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados, o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al fisco, formulará reclamación de tercería ante el Tribunal Administrativo Tributario mediante el procedimiento de tercería excluyente de propiedad, según se establece en este artículo.

Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan.

Esto es sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del ejecutado que sean susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación.

El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer tercería excluyente de propiedad ante el juez administrativo tributario en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

Art. 233

Trámite de la tercena excluyente de propiedad. La tercería excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite la propiedad de los bienes.

2. El Tribunal Administrativo Tributario emitirá su decisión en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la notificación.

3. La resolución dictada por el Tribunal Administrativo Tributario no es recurrible y toda vez que este es un organismo de única instancia para conocer de los procesos de cobro coactivo no cabe ninguna acción ante la esfera judicial.

Art. 234

Afianzamiento o acuerdo de pago de las obligaciones tributarias.

En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Dirección General de Ingresos y adoptar un sistema de pago a plazos que sea convenido por las partes.

Las condiciones de dicho arreglo de pago estarán previstas mediante reglamentación de la Administración Tributaria.

En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o el remate.

Art. 235

Entorpecimiento de las actuaciones.

Si durante el embargo la persona con quien se realice la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la ejecución o en los que se tenga indicios fundados de que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, tomará las medidas pertinentes para que el depositario pueda proseguir con la diligencia.

De igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se realice la diligencia no abriera los muebles en los que aquel tenga razones fundadas de que guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.

El ejecutor sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora dichos muebles, donde serán abiertos con presencia del deudor o su representante legal en un término razonable no menor de diez días hábiles, y en caso de que no se apersonaran en el término concedido, se procederá a su apertura ante la presencia de un notario público para su inventario y avalúo.

Art. 236

Documentación de las diligencias de embargo.

Cada actuación de embargo se documentará en acta, que será suscrita por todos los que participaron en dicha actuación.

Hecho el embargo, se notificará al ejecutado y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes, si no se hubieran realizado con ellos las actuaciones, y a los condueños o cotitulares de estos.

Sí los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el juez ejecutor.

Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su depósito en la forma que ella determine, asegurando la conservación de estos y respondiendo por su deterioro o integridad material.

Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, para asegurar la continuidad en la dirección de la actividad y prevenir que se produzcan perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el juez ejecutor, previa audiencia del titular del negocio, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en condición de administrador judicial tributario o interventor tributario, cuyos honorarios serán sufragados por el embargado.

Art. 237

Administrador judicial tributario o interventor tributario.

El interventor tributario será responsable de prevenir actos tendientes a burlar la medida cautelar impuesta, procurando en todo momento no afectar las operaciones normales de la empresa.

Para ser interventor tributario, el designado deberá tener conocimientos y experiencia en el giro de actividad de la empresa embargada.

Para estos propósitos, se confeccionará una lista de profesionales calificados o idóneos, que se someterá a escrutinio público mediante su divulgación en la Gaceta Oficial.

El embargado podrá solicitar por motivos fundados la remoción del administrador judicial tributario o interventor tributario o la sustitución de la medida mediante caución suficiente al efecto.

Art. 238

Cesación de la administración y rendición de cuentas.

El juez ejecutor podrá ordenar el levantamiento de la intervención cuando el ejecutado cancele el crédito tributario, afiance la obligación o por otros motivos fundados.

En todo caso el interventor rendirá cuenta periódica semestral, detallada y oportuna de su gestión o a requerimiento del juez ejecutor o del ejecutado.

Art. 239

Tasación de los bienes embargados.

La tasación de los bienes embargados se efectuará por un perito nombrado por el juez ejecutor y uno nombrado por el ejecutado.

Cuando la valoración de los peritos difiera, se tomará como referencia el promedio resultante.

Dichas tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y el juez ejecutor hayan convenido en el valor del bien o exista una referencia de su valor de mercado.

Art. 240

Aviso de remate.

Determinado el valor de los bienes embargados, el juzgado ejecutor fijará día, hora y lugar para el remate, señalamiento que se publicará por tres veces, en días distintos, en la Gaceta Oficial.

En los avisos no se hará constar el nombre del ejecutado, sino las bases del remate, descripción de bienes, su avalúo y demás datos que el ejecutor estime necesarios.

Si son varios los bienes muebles embargados, el remate podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.

Art. 241

Presentación de posturas.

El día del remate, las ofertas se presentarán de nueve de la mañana a dos de la tarde ante el secretario del juzgado ejecutor, quien dará ingreso al documento y lo registrará dejando constancia de la fecha, hora, lugar y documentación presentada.

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