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TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias

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Art. 91

Suspensión de la prescripción.

El cómputo del plazo de la prescripción se suspende por la interposición del recurso de reconsideración o apelación directa, cuando dicha impugnación trate o esté relacionada con la deuda tributaria a prescribir.

Art. 92

Alcance de la prescripción.

La prescripción del derecho de la Dirección General de Ingresos para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a los intereses, recargos y a cualquier otra medida en contra del obligado relacionada con la deuda tributaria a prescribir.

La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados tributarios o contribuyentes al pago, salvo que se hubiera interrumpido el curso de la prescripción para alguno de ellos.

La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de la obligación de un periodo tributario determinado no impide la obtención o utilización de la información sobre hechos o situaciones producidas en dicho periodo para la determinación de obligaciones tributarias de periodos no prescritos.

Art. 93

Declaración de la prescripción.

La prescripción deberá ser declarada de oficio o a petición del obligado tributario o contribuyente, sea por la vía de la solicitud, invocada o de la excepción en la jurisdicción coactiva, retrotrayendo sus efectos al momento del cumplimiento del plazo de prescripción.

La declaración de la prescripción de oficio de los tributos nacionales implica la aplicación automática en el sistema informático de la Administración Tributaria del estado de cuenta correcto de todos los contribuyentes.

Art. 94

Pago de una obligación prescrita.

El pago de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción y dará derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Art. 95

Orden de privilegio. La deuda tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tendrá prelación sobre los demás créditos con excepción de:

1. Los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que este se haya constituido y registrado en la forma exigida por ley y con anterioridad a la determinación de la deuda tributaria.

2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que sea su fecha.

3. Las cuotas de seguridad social.

4. Cualquier otro crédito privilegiado establecido por la ley.

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