TÍTULO VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios
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Sistema de méritos. Se establecerá un sistema de méritos para la administración de recursos humanos, aplicable a todos los servidores públicos que prestan servicios en el Tribunal Administrativo Tributario, que incluya el reclutamiento, la selección, la integración, la evaluación y el desarrollo, fundamentado en criterios de eficiencia, competencia, calidad, lealtad y moralidad en el servicio. El sistema establecerá los requisitos y procedimientos para:
1. La realización de concursos, nombramientos y traslados.
2. La aplicación de procesos de suspensiones, sanciones y destituciones, siguiendo el debido proceso.
3. La aplicación de un sistema de evaluación de desempeño, mediante indicadores establecidos que sirvan de base para alcanzar la estabilidad, retribuciones, ascensos, incentivos y demás acciones de personal. La Oficina Institucional de Recursos Humanos presentará al Pleno de magistrados para su aprobación el Manual de Clasificación de Puestos, el Manual de Organización y Funciones, el Reglamento Interno de Personal, el Manual de Evaluación del Desempeño u otros que sean necesarios para la administración del recurso humano, aplicables a los servidores públicos que prestan servicios en el Tribunal Administrativo Tributario. El Sistema de Administración de Recursos Humanos se desarrollará con sujeción a la Constitución Política, a este Código, a las leyes especiales y a los principios que rigen la Ley de Carrera Administrativa.
Educación y capacitación.
El Tribunal Administrativo Tributario para suplir sus necesidades establecerá programas permanentes y continuos de desarrollo y capacitación, dirigidos a los servidores públicos que presten servicio en la institución, para mejorar las competencias laborales, la productividad, la calidad y la gestión de los servicios donde laboran.
El Tribunal dispondrá de los recursos necesarios para el desarrollo de estos programas y proveerá capacitación a los servidores públicos de la institución, para la especialización y el mejor desempeño individual y colectivo.
Estabilidad de los servidores públicos.
Se reconoce la estabilidad de los servidores públicos que, al momento de entrar en vigencia este Código, tengan dos años de servicios continuos e ininterrumpidos en la institución y que laboren en jomada completa.
Los servidores públicos que ingresen al Tribunal, una vez cumplan con dos años de servicios continuos e ininterrumpidos, que laboren jomada completa y que, a partir de la entrada en vigencia de este Código, obtengan dos evaluaciones anuales satisfactorias, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Evaluación del Desempeño, previamente aprobado por el Pleno, alcanzarán la estabilidad en el cargo.
El ingreso al Tribunal Administrativo Tributario se hará a través de concurso, conforme al procedimiento aprobado por el Pleno.
Adquirida la estabilidad, se realizarán evaluaciones del desempeño, cuyos resultados serán la base para la aplicación de incentivos, correctivos o sanciones establecidas en las leyes, normas y reglamentos vigentes.
La estabilidad en el cargo a que se refiere este artículo no se aplicará a los servidores públicos de confianza y a los que hayan sido contratados para un periodo definido u obra determinada.
Conflicto de interés e independencia.
Para preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el servidor público de la Jurisdicción Administrativa Tributaria no debe involucrarse en situaciones o actividades incompatibles con sus funciones que conlleven un conflicto de interés.
Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones asignadas o cualquier otra circunstancia que comprometa la voluntad del funcionario del Tribunal Administrativo Tributario.
El servidor público debe excusarse y abstenerse de participar en todos los casos en los que pudiera presentarse conflicto de interés y notificará tal circunstancia a su superior jerárquico.
Prohibiciones.
Se prohíbe a los servidores públicos de todos los niveles en el Tribunal Administrativo Tributario, sin perjuicio de los demás actos que el Reglamento Interno de Personal prohíba, actos de discriminación, irrespeto, nepotismo, incumplimiento de sus deberes, acciones en detrimento de los bienes de la institución, acoso sexual, psicológico y laboral y persecución gremiaiy política.
Igualmente, se prohíbe todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, además de la afiliación y participación política, salvo la emisión del voto.
El Reglamento Interno de Personal desarrollará lo anterior y las sanciones aplicables a estos y otros actos.
Objeto del recurso de reconsideración.
Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración.
La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado.
Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario.
Dentro de los quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Interposición del recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto ante el juez administrativo tributario de tumo, por los obligados tributarios o contribuyentes afectados por sus actos, por medio de abogado idóneo.
En estos casos, el director general de Ingresos o el administrador provincial de Ingresos donde repose el expediente deberá remitirlo al juez administrativo tributario competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso y el requerimiento del juez administrativo tributario, so pena de multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada mes de retraso.
El término para la interposición y sustentación del recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el acto recurrido.
Los expedientes que reposen en la Dirección General de Ingresos al momento de entrar en funciones los juzgados administrativos tributarios deberán ser remitidos a los jueces administrativos tributarios mediante el procedimiento de sorteo público, de acuerdo con sus competencias.
Suspensión de la ejecución.
Interpuesto el recurso de reconsideración se suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que se notifique la resolución que decide el referido recurso o hasta que termine el plazo que se indica en el artículo 343 para que se entienda rechazado este, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado o se adopten.
Resolución.
La resolución que pone fin al recurso de reconsideración corresponderá al juez administrativo tributario competente.
El recurso de reconsideración deberá resolverse en un término no mayor de dos meses.
No obstante, podrá extenderse el plazo hasta un término adicional de two meses, si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.
Transcurridos cuatro meses sin que medie resolución de primera instancia que resuelva sobre la admisión o rechazo de prueba o resolución que pone fin a la instancia, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término de los cuatro meses señalados.
El contribuyente también podrá optar por interponer el recurso de apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario antes de interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, sin que ello afecte el derecho de recurrir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Suspensión de la aplicación de intereses moratorios por falta de decisión respecto del recurso de reconsideración.
La resolución que pone fin al recurso de reconsideración deberá notificarse a más tardar en el plazo de seis meses contados desde su interposición, de acuerdo con el plazo de dos meses o el máximo de cuatro meses para resolver establecidos en el artículo
343. Transcurrido un año después de los plazos arriba indicados, sin que se haya emitido la resolución y el recurrente no haber interpuesto la apelación directa a la que tenía derecho transcurridos los cuatro meses dispuestos en el artículo 343, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reconsideración ante el juez administrativo tributario, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causas imputables al juzgado.
El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia o con el recibido de dicha solicitud, para que esta proceda a suspender los intereses.
Vencido el plazo de un año a que se refiere este artículo, el interesado podrá considerar rechazado el recurso a efectos de nuevamente poder presentar el recurso de apelación, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del año.
Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, al vencimiento del plazo de un año, cesará la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios y empezarán a correr nuevamente los intereses.
Objeto del recurso.
Contra la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, si se ha optado por interponerlo, o contra los actos y resoluciones, cuando no se haya interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Iniciación.
El plazo para la interposición del recurso será de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa o del recurso de reconsideración que se impugna.
El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el Tribunal Administrativo Tributario, que, en un término no mayor de cinco días hábiles, deberá solicitar el expediente al juez administrativo tributario competente.
El juez administrativo tributario deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco días hábiles siguientes al que recibió la solicitud.
Incurrirá en desacato cualquier funcionario que omita este deber.
La multa por desacato será equivalente a quinientos balboas (B/.500.00), transcurridos los cinco días hábiles sin que se remita el expediente al Tribunal Administrativo Tributario y se incrementará la misma suma por cada mes de mora en el envío de dicho expediente.
Documentos en segunda instancia. Con el escrito que formaliza la apelación, solo podrán presentarse los documentos siguientes:
1. Los que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia.
2. Los que no haya sido posible adquirir por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiera hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente.
3. Los que surjan de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
Pruebas en segunda instancia.
En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los casos siguientes:
1. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiera sido admitida o no hubiera podido practicarse en la primera instancia.
2. Cuando hubiera ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, o surja de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
Pruebas en apelación directa.
Cuando el contribuyente presente directamente el recurso de apelación por falta de resolución del recurso de reconsideración en los términos previstos en el artículo 343, quedará facultado para aducir, presentar y practicar ante el Tribunal Administrativo Tributario todos los medios probatorios admitidos en este Código.
Suspensión de la ejecución.
La interposición del recurso de apelación contra las resoluciones y demás actos administrativos Suspenden su ejecución.
Pruebas de oficio.
El Tribunal Administrativo Tributario podrá ordenar la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la adecuada resolución del negocio, debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado para que dentro de un plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime procedente.
El mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubieran practicado pruebas de conformidad con el párrafo anterior.
Resolución.
La resolución que emita el Tribunal Administrativo Tributario agota la vía gubernativa, salvo en el proceso ejecutivo de cobro coactivo en el que se ejerce como única instancia.
La resolución ejecutoriada será remitida al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla.
No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de fallo sobre puntos omitidos o aclaración de fallo de algún concepto dudoso de la resolución.
El Tribunal Administrativo Tributario podrá proceder de oficio en tales casos.
Notificación de la decisión del Tribunal v suspensión de la apelación de los intereses moratorios.
La resolución que decide la apelación deberá notificarse en el plazo de un año, contado desde la interposición del recurso.
Transcurrido el plazo indicado sin que el Tribunal Administrativo Tributario hubiera notificado su resolución expresa, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución correspondiente, siempre que el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel.
El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia.
Vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo, el interesado podrá considerar rechazado el recurso de apelación a efectos de interponer los recursos que sean procedentes.
La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios cesará a partir de que el interesado accione la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia.
Métodos alternativos para la resolución de conflictos.
Artículo declarado inconstitucional por el Fallo S/N de 08 de agosto de 2022, Gaceta 29636 de 04 de octubre de 2022.
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