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TÍTULO VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios

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Art. 318

Requisitos para ser juez administrativo tributario. Para ser juez administrativo tributario, principal o suplente, se requiere:

1. Ser panameño.

2. Haber cumplido treinta años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

4. Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado en la rama del derecho tributario.

5. No haber sido condenado por delito doloso o por faltas al Código de Etica Profesional del Abogado.

6. No hallarse vinculado por parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con otro de los jueces ni de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario, con el director de la Dirección General de Ingresos, con el ministro del Ministerio de Economía y Finanzas o con los miembros del Consejo de Gabinete.

Art. 319

Designación de los jueces administrativos tributarios.

Las vacantes de juez administrativo tributario, juez suplente y secretario serán cubiertas mediante el método de concurso por oposición, proceso que será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

El juez administrativo tributario designará al personal de apoyo con sujeción a lo establecido en el numeral 6 del artículo anterior.

Tanto la estructura administrativa como el proceso seleccionador serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Una vez designados, los jueces administrativos tributarios, sus suplentes y los secretarios deberán cumplir anualmente un programa de educación continua, que será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La convocatoria para los cargos de jueces administrativos tributarios será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 320

Causales de remoción. Los jueces y secretarios de los juzgados administrativos tributarios serán designados por un término indefinido y solo podrán ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por el director general de Ingresos en los casos siguientes:

1. Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en la ley.

2. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

3. Incapacidad física o mental.

4. Ignorancia inexcusable. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de resolución de los asuntos que les corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a ellos. Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de dos veces en un periodo de un año.

Art. 321

Incompatibilidades.

Los jueces administrativos tributarios desempeñarán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y tendrán prohibido el ejercicio de la profesión de abogado, por sí mismos o por interpuestas personas, así como de actividades políticas, salvo el derecho al sufragio, o intervenir en actividades mercantiles directa o indirectamente, y ejercer negocios ante el Estado y cargos retribuidos, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos educativos o de educación continua.

Art. 322

Apelación directa.

El contribuyente podrá optar por renunciar al recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario, y apelar su causa directamente ante el Tribunal Administrativo Tributario, sin que ello afecte su derecho a recurrir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Cuando se ejerza la opción de apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario, se aplicarán las normas sobre pruebas correspondientes a la primera instancia.

Art. 323

Tribunal Administrativo Tributario.

El Tribunal Administrativo Tributario se instituye con el objetivo de garantizar los derechos de los contribuyentes y la igualdad de las partes en la relación fisco-contribuyente.

El Tribunal tendrá jurisdicción nacional, como organismo autónomo, independiente, imparcial y especializado, de segunda instancia, para conocer los recursos de apelación contra actos emanados de la Dirección General de Ingresos y de los jueces administrativos tributarios del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Tribunal Administrativo Tributario también conocerá, en única instancia administrativa, las tercerías, excepciones e incidentes que se interpongan con motivo del proceso ejecutivo de cobro coactivo cursado ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 324

Competencia del Tribunal Administrativo Tributario. El Tribunal Administrativo Tributario tendrá competencia para:

1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de los juzgados administrativos tributarios que resuelven reclamaciones de tributos nacionales, con excepción de los aduaneros, así como cualquier otro acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de tributos bajo competencia de la Dirección General de Ingresos en forma cierta o presuntiva, y resolver en grado de apelación las solicitudes de devoluciones de tributos nacionales, con excepción de los aduaneros.

2. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación en contra de decisiones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.

3. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra los actos administrativos dictados por los juzgados administrativos tributarios que afecten los derechos de los contribuyentes y de los responsables.

4. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones que resuelvan los incidentes presentados ante los juzgados administrativos tributarios o los jueces ejecutores con motivo de la infracción de los procedimientos establecidos en este Código o en otras leyes tributarias.

5. Conocer y resolver en única instancia administrativa las tercerías, excepciones e incidentes que se interpongan con motivo del procedimiento especial de cobro ejecutivo cursado ante los jueces ejecutores de la Dirección General de Ingresos.

6. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones que formulen cargos o sanciones por infracciones tributarias dictadas por tributos bajo la administración de la Dirección General de Ingresos.

7. Conocer y resolver en única instancia administrativa los reclamos por vulneración de derechos del contribuyente u obligado.

8. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la adopción de las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria.

9. Brindar o gestionar capacitación en materia tributaria para los servidores públicos vinculados a los asuntos tributarios y para la ciudadanía en general en la modalidad de educación informal.

10. Compendiar las decisiones que emita en materia de sus competencias.

11. Decidir, previa evaluación, si corresponde que la Dirección General de Ingresos deba remitir al Ministerio Público las denuncias por defraudación fiscal penal y de los procesos abreviados por indemnización de los contribuyentes afectados por actuaciones de la Administración Tributaria.

12. Conocer en segunda instancia de todas las solicitudes que se hayan elevado a la Dirección General de Ingresos y al no resolverse por esta entidad en el plazo establecido, se consideran rechazadas al solicitante bajo el silencio administrativo negativo. Las decisiones que dicte el Tribunal Administrativo Tributario agotan la vía gubernativa, salvo los procesos por cobro coactivo donde actuarán como única instancia. El contribuyente podrá recurrir a la vía contencioso-administrativa en la forma prevista en la ley.

Art. 325

Integración del Tribunal Administrativo Tributario y designación de sus miembros.

El Tribunal Administrativo Tributario queda integrado por tres magistrados, de los cuales dos deben ser abogados y uno contador público autorizado, con sus respectivos suplentes, que serán nombrados por el presidente de la República, con sujeción a la aprobación del Organo Legislativo.

Los magistrados podrán ser reelectos en sus cargos.

El personal del Tribunal será nombrado en Sala de Acuerdos, de conformidad con la estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones.

Art. 326

Requisitos para ser miembro del Tribunal Administrativo Tributario. Para ser magistrado principal o suplente del Tribunal Administrativo Tributario se requiere:

1. Ser panameño.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

4. Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía o la contabilidad, respectivamente, expedido por las instancias correspondientes.

5. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado y cinco años en la rama del derecho tributario, en el caso de los magistrados que son abogados.

6. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de contador público autorizado y cinco años en materia tributaria, en el caso del magistrado que es contador público autorizado. Los magistrados no deberán hallarse vinculados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive con otro de los magistrados del Tribunal, con las autoridades superiores de la Dirección General de Ingresos o con los miembros del Consejo de Gabinete. El procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal Administrativo Tributario serán reglamentados por el Organo Ejecutivo. Solo podrán ser nombrados magistrados suplentes los funcionarios del Tribunal Administrativo Tributario.

Art. 327

Impedimentos. No podrán ser magistrados del Tribunal Administrativo Tributario:

1. Quienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de director o subdirector general de Ingresos durante los dos años anteriores a la fecha de designación de los magistrados.

2. Quienes hayan ejercido o estén ejerciendo el cargo de diputado de la República o suplente de diputado durante el periodo constitucional en curso.

3. Quienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de ministro o viceministro de Estado durante el periodo constitucional en curso,

4. Quienes hayan sido condenados por delitos culposos contra el patrimonio económico, contra la Administración Pública, contra la fe pública o contra la Administración de Justicia o por evasión o defraudación fiscal.

5. Quienes hayan sido sancionados por faltas al Código de Etica Profesional del Abogado o del contador público autorizado, respectivamente. En el evento de que un magistrado suplente sea designado director o subdirector general de Ingresos y acepte dicho cargo, inmediatamente se considerará vacante el cargo de magistrado.

Art. 328

Nombramiento y periodo.

Los miembros del Tribunal Administrativo Tributario serán nombrados para un periodo de cinco años y podrán reelegirse en el cargo, previo cumplimiento de las formalidades establecidas.

Art. 329

Causales de suspensión, separación o destitución. Los miembros del Tribunal Administrativo Tributario solo podrán ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por las causas siguientes:

1. Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en este Código.

2. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

3. Incapacidad física o mental. Para los propósitos del presente artículo se entenderá por morosidad, la falta de resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a los miembros del Tribunal. Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de tres veces en un periodo de seis meses. Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del Tribunal Administrativo Tributario por las razones antes señaladas.

Art. 330

Incompatibilidades.

Los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario desempeñarán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y gozarán de los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas reconocidos a los magistrados de los Tribunales Superiores del Organo Judicial.

Estos cargos son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía, de la contabilidad o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido de manera directa o indirecta, excepto el de enseñanza en centros educativos y de educación continua.

Los magistrados suplentes en el desempeño de la magistratura tendrán la misma remuneración reconocida a los magistrados principales durante el tiempo que ejerzan el cargo.

Los desempeños temporales serán remunerados proporcionalmente a los días trabajados.

En los casos de impedimento y recusaciones, los suplentes que reemplacen a los magistrados principales no devengarán sueldos, pero gozaran de los honorarios reconocidos a los magistrados suplentes del Organo Judicial.

Art. 331

Elección de dignatarios del Tribunal.

Cada año, en el mes de marzo, el Tribunal Administrativo Tributario elegirá, por mayoría de votos en Sala de Acuerdos, un presidente, un vicepresidente y un vocal.

La Junta Directica así electa iniciará funciones el día 15 del mes de marzo o el primer día hábil siguiente.

El presidente tendrá, además de las atribuciones que le señale este Código, las de presidir el Pleno y representar legalmente a la entidad.

En las ausencias temporales del presidente del Tribunal, el vicepresidente se encargará de la presidencia del Tribunal y, en su defecto, lo hará el magistrado vocal.

En las ausencias absolutas, el vicepresidente asumirá la presidencia por el resto del periodo.

Cuando el vicepresidente ejerza la presidencia, el magistrado vocal ocupará el cargo de vicepresidente.

Cada vez que un magistrado suplente ejerza las funciones de magistrado del Tribunal, tendrá el cargo de magistrado vocal.

Cuando concurran dos suplentes al mismo tiempo, el primero que haya tomado posesión del cargo de magistrado ejercerá la vicepresidencia, mientras que el último en tomar posesión ejercerá como vocal.

Cuando concurran los tres suplentes al mismo tiempo, se procederá en la misma forma para el ejercicio de la presidencia del Tribunal.

Art. 332

Funcionarios del Tribunal.

El Tribunal Administrativo Tributario tendrá un secretario general, un secretario administrativo, un secretario de trámites, asistentes y oficiales mayores.

Además, contará con el personal técnico, jurídico y de auditoría, así como con el personal administrativo y de apoyo que sea necesario para su adecuado funcionamiento.

Art. 333

Requisitos para ser secretario general. Para ser secretario general del Tribunal Administrativo Tributario se requiere:

1. Ser panameño.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

4. Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía, expedido por las instancias correspondientes.

5. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado y cinco años en la rama del derecho tributario o derecho procesal administrativo. El secretario general o quien lo reemplace, además de las funciones inherentes a su cargo que se señalen en el Manual de Organización y Funciones que adopte el Tribunal, tendrá la obligación de elaborar y suscribir, con el presidente del Tribunal, las actas correspondientes a todas las sesiones y demás actos que el organismo lleve a cabo. El secretario general será reemplazado en sus faltas accidentales por el secretario de trámites o por la persona que designe el Pleno, quien debe cumplir con los requisitos antes descritos. En caso de falta absoluta, el Pleno hará una nueva designación.

Art. 334

Nombramiento y remoción de los secretarios.

El secretario general y el secretario de trámites serán de libre nombramiento y remoción por decisión de mayoría de los magistrados del Tribunal en Sala de Acuerdos.

Art. 335

Personal de apoyo.

Cada magistrado contará con el personal de apoyo que se determine en Sala de Acuerdos, quienes serán de libre nombramiento y remoción por el respectivo magistrado.

Art. 336

Presupuesto.

El Tribunal Administrativo Tributario elaborará su proyecto de presupuesto para su consideración en el proyecto de Presupuesto General del Estado.

El presupuesto que sea aprobado para el Tribunal deberá contener las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con los sobresueldos del personal.

El presupuesto anual del Tribunal Administrativo Tributario no será inferior al otorgado en la vigencia fiscal anterior.

Art. 337

Régimen administrativo interno.

El Pleno del Tribunal Administrativo Tributario dictará, mediante acuerdo, las reglamentaciones concernientes a su régimen administrativo interno.

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