TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria
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Fin de la instancia.
A toda solicitud o petición general presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que le pondrá término a la instancia.
Contenido de las resoluciones. Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos tributarios deben expresar:
1. Organismo o funcionario que la dicte, lugar de la expedición y fecha.
2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución.
3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución.
4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables.
5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada.
6. Expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos.
7. Firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla, así como de publicarla, cuando sea el caso.
Notificación de las resoluciones.
Las notificaciones de mero trámite se harán por edicto, que se fijará en la oficina correspondiente por un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fijación del edicto.
La notificación de las resoluciones que dan inicio a un proceso o que ponen fin a las solicitudes o petición general será siempre personal.
El oficio de notificación deberá contener copia de la parte resolutiva o del documento en que conste el acto administrativo completo.
Además, contendrá la expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos.
Se utilizarán para la notificación los diferentes medios enunciados en este Código.
Derecho de repetición v devolución.
Los obligados tributarios o contribuyentes tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente o de más por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como por pagos a cuenta y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor.
Asimismo, en caso de que existan obligaciones a cargo de los obligados tributarios o contribuyentes, estos tendrán derecho a la devolución de los saldos acreedores confirmados por la Administración Tributaria que excedan la compensación prevista en el artículo
81. Los pagos debidos e indebidos que den derecho a devoluciones devengarán un interés en atención a la tasa LIBOR vigente y que se generará a partir de un ario después de la fecha en que se realizó la solicitud de devolución.
La realización de una auditoría o fiscalización a un contribuyente con motivo de atender su solicitud de devolución es opcional por parte de la Administración Tributaria.
En todos los casos en que por razón de la compraventa de bienes inmuebles y que por razón del pago del 3% de adelanto de impuesto de ganancia de capital que den derecho a un monto en devolución y estos no sean devueltos dentro del término de seis meses generan intereses a favor del contribuyente a partir del día siguiente al vencer dicho plazo.
Concepto de pago indebido. Se considerará pago indebido:
1. El que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal.
2. El efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador.
3. El que se hubiera satisfecho o exigido ilegalmente o cobrado fuera de la medida legal.
Pago en exceso o de más.
Se considerará pago en exceso o de más aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible.
Procedimiento de devolución de pasos indebidos. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos siguientes:
1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación o determinación voluntaria.
3. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción de dicha sanción.
4. Cuando el hecho generador no se haya causado.
5. Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Procedimiento de devolución de pagos indebidos a instancias del interesado.
Cuando el procedimiento se inicia a instancia del interesado, deberá presentar solicitud en la que se expondrán con claridad todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias indicadas, acompañando los documentos y pruebas pertinentes.
La resolución que decide la solicitud deberá notificarse dentro del plazo de seis meses desde la fecha de esta, salvo que se haya requerido nueva documentación al solicitante, en cuyo caso se interrumpe el cómputo del plazo original por el tiempo concedido para el aporte de la documentación requerida.
De no resolverse en el plazo original y sus prórrogas, de haberlas, el procedimiento iniciado a solicitud de parte se entenderá denegado para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, siempre que haya transcurrido un año después de vencido el plazo original y sus prórrogas.
Cuando un obligado tributario o contribuyente considere que la presentación de una autoliquidación hadado lugar a un ingreso indebido y pretenda la devolución, deberá solicitar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
194. Una vez aprobada la rectificación, se deberá ordenar la devolución, sin perjuicio de la compensación previa a que se refiere el artículo 81.
Procedimiento de devolución de pago en exceso o de más.
La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Cuando de la presentación de una autoliquidación o determinación voluntaria resulte una cantidad a devolver por pago en exceso o de más, deberá efectuar la devolución que proceda, en un plazo no mayor de seis meses.
Si la autoliquidación o determinación voluntaria se presenta de manera extemporánea, este plazo correrá a partir de la presentación de dicha autoliquidación.
El procedimiento de devolución se iniciará con una solicitud del obligado tributario o contribuyente, acompañada de copia simple de los documentos que dan lugar a la solicitud, salvo que la Administración Tributaria requiera de un documento en su original o copia debidamente autenticada.
En estos casos, el plazo para devolver se contará desde la presentación de la solicitud, transcurrido este sin que haya pronunciamiento, se entenderá denegada para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, incluyendo la vía contencioso-administrativa, siempre que haya transcurrido seis meses después de vencido el plazo para devolver.
Repetición de tributos retenidos o percibidos.
Cuando la acción de repetición se refiera a tributos únicos y definitivos retenidos o percibidos indebidamente mediante las figuras del agente de retención o de percepción, esta podrá ser ejercida por los respectivos agentes de retención o percepción o por el contribuyente, de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Cuando la acción sea ejercida por los agentes de retención o percepción, estos deberán presentar la lista de los contribuyentes a quienes, de ser procedente, deberán efectuarse los pagos de los importes reclamados, salvo que dichos agentes acrediten en forma fehaciente la autorización de aquellos para su cobro.
2. Cuando la acción sea ejercida por el contribuyente, este deberá acreditar fehacientemente que el agente respectivo practicó la retención o percepción.
En tal caso, la Administración Tributaria verificará si dicho agente ingresó oportunamente al fisco las sumas retenidas o percibidas.
En todos los casos de devolución, el contribuyente podrá optar por solicitar la compensación o cesión de lo pagado indebidamente entre cualquiera de los tributos administrados por la Administración Tributaria.
Partida presupuestaria.
Para garantizar la devolución indicada en esta Sección, el presupuesto de la Administración Tributaria incluido en la Ley del Presupuesto General del Estado, debe considerar anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la Dirección General de Ingresos.
Cuando la partida presupuestaria resulte insuficiente en un año fiscal específico, deberá considerarse esta circunstancia en la estimación del presupuesto del año siguiente.
La Administración Tributaria deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reconocimiento del crédito.
Certificados.
A solicitud del interesado, la Administración Tributaria podrá expedir certificados habilitados para el pago de impuestos, como instrumentación del reconocimiento de las devoluciones aprobadas.
Estos certificados serán nominativos, con valor nominal equivalente a las sumas que deben ser devueltas y serán negociables y exentas de todo impuesto con fecha de expiración de un año.
Deber de iniciativa.
Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes deberán cumplir dicha obligación por sí mediante autoliquidación o determinación voluntaria cuando no proceda la intervención de la Administración Tributaria.
Si esta correspondiera, deberán declarar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo por la Administración Tributaria.
Rectificación de declaraciones.
Los obligados tributarios o contribuyentes podrán rectificar sus declaraciones tributarias» sin que les sea aplicable la sanción que corresponde a la infracción prevista en el artículo 279, antes de que se les haya notificado cualquier requerimiento especial en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Cuando los obligados tributarios rectifiquen sus declaraciones tributarias deberán presentar en debida forma una nueva declaración en los lugares habilitados para este fin, y liquidar y pagar, cuando sea aplicable, los tributos que pudieran corresponder, además de los recargos, intereses y sanciones pecuniarias, establecidos para el pago fuera de plazo.
Rectificativas que disminuyen el tributo a pagar.
Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el tributo a pagar o aumentan el saldo a favor del contribuyente, se presentará solicitud a la Administración Tributaria, en la que deberán exponerse detalladamente los hechos que se refieran al derecho del interesado, acompañando los documentos y pruebas.
Después de presentados las pruebas y documentos a que se refiere este artículo por parte del obligado tributario la Administración Tributaria estará en disposición de aceptar o rechazar la solicitud de contribuyente.
Solo se podrá rectificar una sola vez por periodo fiscal.
Efectos de la declaración rectificativa.
La declaración rectificativa surtirá efecto con su presentación, siempre que determine igual o mayor obligación.
En caso contrario, cuando se disminuya el tributo a pagar o aumente el saldo a favor del contribuyente, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.
La declaración rectificativa presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y periodo fiscalizado, pero que rectifique solo aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación, siempre que determine igual o mayor obligación.
En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.
Iniciado un procedimiento de fiscalización o al haberse presentado una solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta no podrá presentarse declaración rectificativa de ninguna naturaleza.
Procedimiento de comprobación abreviada.
Cuando la autoliquidación o determinación voluntaria del obligado tributario o contribuyente contenga defectos formales, errores aritméticos, discrepancia con datos que provienen de sus otras declaraciones o errores legales que se hagan evidentes de la propia declaración, se procederá a la realización de actuaciones de comprobación formal, que concluirán con su respectiva resolución.
Inadmisibilidad de declaraciones rectificativas.
Transcurrido el plazo de prescripción, no podrá presentarse declaración rectificativa alguna como regla general.
El plazo para presentar declaración rectificativa de la declaración jurada de renta anual y de las distintas modalidades del impuesto sobre la renta, como ganancia de capital, retenciones y dividendos, será de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración original.
El plazo para presentar declaración rectificativa de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios o el impuesto selectivo al consumo será de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración original.
Toda declaración jurada de impuestos será susceptible de ser rectificada y si no tiene un término límite fijado en la ley, tendrá como fecha límite para presentar declaraciones rectificativas dieciocho meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración original.
Deberes y formalidades de inscripción, liquidación y para el suministro de información.
Las personas naturales y las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición resulten obligados tributariamente, deben incorporarse al Registro Unico de Contribuyentes u otros registros pertinentes, proporcionando los datos que les sean requeridos, en especial su correo electrónico, entre otros, y manteniéndolos permanentemente actualizados, comunicando cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, cambio o cese de actividades, traspaso o cesión de bienes, transformación de sociedades y similares, en la forma y condiciones que establezca la ley.
La incorporación y comunicación de ulteriores novedades al Registro Unico de Contribuyentes, así como la determinación de los tributos por los obligados tributarios o contribuyentes, deberá efectuarse mediante declaraciones que estos confeccionarán y presentarán en las formas, plazos y lugares que disponga la ley y sus reglamentos.
Las mismas condiciones regirán para los terceros obligados a suministrar información de carácter periódico.
Verificación de obligaciones formales.
La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios o contribuyentes, mediante los mecanismos siguientes:
1. Actuaciones presenciales en los establecimientos abiertos al público que podrán resultar en la constatación mediante acta de fiscalización de cualquier incumplimiento que pueda implicar la aplicación de sanciones. - En este caso, los funcionarios de verificación deberán exhibir autorización expresa emanada de la Dirección General de Ingresos.
Respecto a la conducta del fiscalizado o su apoderado judicial, o dependiente del establecimiento, se dejará constancia en el acta de fiscalización, cualquiera de las siguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de esta: a.
No comparecen a firmar el acta; b.
Se niegan a firmarla, o c.
Se niegan a aceptar la copia del acta.
La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la aceptación de su contenido.
El sujeto objeto de la fiscalización tendrá derecho a exponer en dichas actas su posición frente a la fiscalización o inspección realizada,
2. Verificación de datos que constan en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, que permitan detectar obligados tributarios o contribuyentes ocultos que han incumplido su deber de inscripción y obligados tributarios o contribuyentes omisos que han incumplido su deber de declaración.
Detectado un incumplimiento, la Administración Tributaria instará al obligado a repararlo o podrá realizar actuaciones de oficio para ponerlo en estado de cumplimiento, todo sin perjuicio de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador.
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