TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria
Mostrando 20 artículos
Requisitos de las pruebas rendidas por contadores públicos autorizados. Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado, para que sean admisibles en materia tributaria, deberán contar con los requisitos siguientes:
1. Nombre y números de cédula de identidad personal y de idoneidad profesional.
2. Domicilio profesional.
3. Objeto del peritaje, informe, certificación o del acto del que se trate.
4. Fuentes utilizadas en la confección de la prueba.
5. Normas o principios contables, si aplica.
6. Procedimientos y métodos aplicados para llegar a las conclusiones.
7. Cualquier otro elemento que haya servido en la elaboración de los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado.
8. Conclusiones. Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado de los que trate este artículo serán presentados cumpliendo con los requisitos aquí enunciados, y deberán ser emitidos con independencia y objetividad, de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la profesión, so pena de nulidad de la prueba. En ningún caso se puede confundir la fe pública de la que gozan los contadores públicos autorizados para dar fe de la información contable y financiera de los obligados tributarios o contribuyentes con la fe pública de la que gozan los notarios públicos para dar validez o autenticidad de los documentos que requieren ser notariados.
Peritajes.
En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales.
A tal efecto, deberá indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el obligado tributario o contribuyente procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia, el cual puede ser sustituido solo una vez, antes de la toma de posesión como perito designado en el proceso.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita la aceptación, su condición de independencia profesión y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo fijar sus honorarios.
El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de este, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Cuando se designe por parte del obligado tributario o contribuyente un perito, corresponderá de igual forma, tanto a la Administración Tributaria como al Tribunal Administrativo Tributario, designar un perito, y siempre los honorarios para ambos peritos correrán por cuenta de la parte que solicitó el peritaje.
Banco de datos de peritos.
La Dirección General de Ingresos confeccionará una lista pública de expertos, los cuales acreditarán sus calificaciones profesionales y áreas de especialidad para ser elegibles como peritos en procesos tramitados ante la Administración Tributaria.
No se podrán designar como peritos a los funcionarios de la Dirección General de Ingresos en los procesos llevados en la vía gubernativa ante la propia Dirección General de Ingresos ni ante los jueces administrativos tributarios.
La Dirección General de Ingresos designará como peritos a los mismos expertos en materia tributaria o áreas afines, de la lista confeccionada por la Dirección General de Ingresos.
Lo anterior, sin perjuicio de que los funcionarios auditores participen en el proceso surtido ante la Dirección General de Ingresos o del Tribunal Administrativo Tributario para aclarar y responder por su labor de fiscalización.
Los peritos se deberán regir por las reglas que se establecen en este Código y lo dispuesto en el Código Judicial.
Oportunidad de la presentación.
Las pruebas pueden presentarse junto con la petición, recurso o escrito inicial de que se trate, o dentro del periodo probatorio que se conceda para el efecto.
Presunciones.
Las presunciones establecidas por las leyes tributarias admiten prueba en contrario, excepto en los casos en que ellas expresamente lo prohíban.
Valoración de la prueba.
La prueba se apreciará conforme a la regla de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
Término de prueba.
El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez días hábiles ni mayor a veinticinco días hábiles, cuando sea por controversias locales, y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a cuarenta y cinco días hábiles, cuando sea de naturaleza de tributación internacional.
Cuando se trate de pruebas que deban recabarse en el extranjero, el plazo no será inferior a treinta días hábiles.
En los asuntos estrictamente jurídicos se prescindirá del término de prueba de oficio.
Concepto v clases de determinación o liquidación adicional.
Las determinaciones administrativas serán parciales o integrales y podrán consistir en liquidaciones adicionales o en gravámenes de oficio.
Tendrán el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización mediante comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
En los demás casos tendrán el carácter de parciales aquellas cuyo alcance esté limitado a ciertos elementos de la obligación tributaria, condición de la que deberá dejarse expresa constancia en la resolución o acta de conformidad o acuerdo respectivo.
La determinación de oficio que haga la Dirección General de Ingresos no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer las declaraciones de las sanciones que le correspondan.
Liquidación o alcance parcial.
Los tributos comprobados e investigados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una liquidación de alcance parcial o integral no podrán ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior, salvo que se determine fraude por parte del obligado tributario o contribuyente.
Liquidación o alcance total o integral.
Los tributos a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán ser objeto de un procedimiento de comprobación o investigación posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalmente declarada total o integral.
Etapas del procedimiento de determinación.
El procedimiento de determinación administrativa de los tributos sujetos a declaración-liquidación o autoliquidables por los obligados tributarios o contribuyentes se inicia con actuaciones de comprobación o de fiscalización, según se regula en el Capítulo III de este Título.
Propuesta de regularización tributaria.
Como resultado de la determinación administrativa, se emitirá un acto administrativo preparatorio, resolución no definitiva, que no será recurrible, donde se hará una propuesta de regularización, dejando constancia de los hechos u omisiones que se hubieran conocido e incluyan incumplimiento de las normas tributarias de naturaleza administrativa por parte del obligado tributario o contribuyente, incluyendo las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular por supuesta evasión o defraudación fiscal, o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación o devolución, o para compensar el monto ajustado que proponga la Administración Tributaria.
Cuando el acto administrativo preparatorio, no definitivo, que no será recurrible, correspondiente a las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular por defraudación fiscal a un obligado tributario o contribuyente, arroje un monto igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, se levantará un informe que deberá ser remitido al Ministerio Público debido a que sale de la competencia de la Administración Tributaria.
Dicho informe sobre la supuesta defraudación fiscal debe estar debidamente refrendado por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado idóneo de dicha entidad para determinar el incumplimiento y el monto de la obligación tributaria.
El informe deberá ser remitido a la mayor brevedad posible al Tribunal Administrativo Tributario, que tendrá un término de treinta días hábiles para evaluar y pronunciarse sobre si existen los elementos mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito o si se desestimará la denuncia por frívola, temeraria, intrascendente o carente de elementos probatorios.
La evaluación la realizará la unidad técnica del Tribunal Administrativo Tributario.
Si la determinación del Tribunal Administrativo Tributario es que existen elementos mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito, se enviará un informe razonado al director general de Ingresos, firmado por el magistrado sustanciador y el jefe de la unidad técnica tributaria del Tribunal Administrativo Tributario, para que formule la denuncia al Ministerio Público dentro del término previsto.
En este caso, quien decidirá si da inicio a la investigación en la esfera judicial será el Ministerio Público.
Si el Tribunal Administrativo Tributario desestima el informe de la Dirección General de Ingresos por frívolo, temerario, intranscendente o por la ausencia de los elementos mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito, deberá enviarle a la Dirección General de Ingresos una nota explicando las razones por la cual la denuncia no debe ser remitida al Ministerio Público.
En tal instancia, el informe y el caso seguirán el procedimiento administrativo correspondiente.
El Ministerio Público no podrá dar inicio a la investigación en la esfera judicial, sin un pronunciamiento previo del Tribunal Administrativo Tributario o si el informe de la Dirección General de Ingresos ha sido desestimado por el Tribunal Administrativo Tributario.
Procedimiento de la regularización tributaria.
El contribuyente dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del acto previsto en el artículo anterior, para manifestar su conformidad, solicitar un acuerdo conclusivo cuando este proceda o formular por escrito sus descargos y ofrecer las pruebas que respalden a su derecho.
Dicho escrito de descargos no se entenderá como ninguna acción de reclamo.
La propuesta de regularización tributaria deberá incluir, como mínimo, el informe del auditor, los elementos que soportan la auditoría, los documentos de trabajo y la relación exacta detallada que sustente la determinación previa de la base imponible.
En el caso de que en el acto administrativo preparatorio o propuesta de regularización se defina que el monto presuntamente defraudado sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo Tributario por la autoridad competente y refrendado por un contador público autorizado.
Para efecto de los casos en que la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, agotado el plazo a que se refiere este artículo, y en caso de disconformidad del contribuyente, la Administración Tributaria dictará resolución, que será el acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación, en la cual considerará las alegaciones y pruebas del obligado tributario, ya sea para dejarlas sin efecto o para confirmar total o parcialmente la propuesta de regularización, determinando los tributos omitidos y sus recargos y aplicando las sanciones pertinentes.
La resolución determinativa también podrá declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario, para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.
Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario, y el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, si carece o no contiene los elementos necesarios para la configuración de la posible defraudación fiscal o por cualquier otra razón legalmente permitida.
Conformidad con la propuesta de regularización tributaria.
El contribuyente dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del acto previsto en el artículo anterior, para manifestar su conformidad, solicitar un acuerdo conclusivo cuando este proceda, o formular por escrito sus descargos y ofrecer las pruebas que respalden a su derecho.
Agotado el plazo a que se refiere este artículo, y en caso de disconformidad del contribuyente, la Administración Tributaria dictará resolución, que será el acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación, en la cual considerará las alegaciones y pruebas del obligado tributario, ya sea para dejarlas sin efecto o para confirmar total o parcialmente la propuesta de regularización, determinando los tributos omitidos y sus recargos y aplicando las sanciones pertinentes.
La resolución determinativa también podrá declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario, para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.
Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario o la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Resolución de determinación.
La resolución administrativa de determinación deberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior y se notificará al contribuyente.
No será necesario dictar la resolución de determinación, si el contribuyente ha manifestado su conformidad con el incumplimiento de las normas tributarias de naturaleza administrativa por parte del obligado tributario o contribuyente, o con las imputaciones o cargos formulados, o con los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio, mediante un escrito de allanamiento presentado por sí mismo o por medio de apoderado general, representante legal o abogado.
En todo caso, con poder con facultades para allanarse cuando no se actúe por sí mismo.
Esa conformidad surtirá los mismos efectos de una resolución determinativa firme o acto administrativo ejecutoriado.
En caso de que la conformidad o acuerdo sea parcial, deberá dictarse resolución en relación con los aspectos respecto de los que no haya existido dicha conformidad.
Determinación o liquidación administrativa.
La determinación o liquidación administrativa hará exigible la obligación tributaria y servirá de título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo, salvo que se interponga recurso de reconsideración o apelación y esté pendiente de quedar ejecutoriada, en los términos regulados en el Título VI de este Código.
Pago bajo protesta de la obligación determinada.
El contribuyente podrá pagar bajo protesta el monto del tributo y sus intereses determinados, en el traslado de cargos u observaciones de que trate el acto administrativo preparatorio de propuesta de regularización tributaria.
Dicho pago no se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado.
En el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente a lugar, a favor del contribuyente, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo protesta sin intereses.
Liquidación provisional de tributos. Cuando los obligados a presentar declaraciones, informes, comunicaciones y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las normas tributarias, convirtiéndose en omisos de las obligaciones formales, la Administración Tributaria exigirá la presentación del documento respectivo, procediendo en forma sucesiva los actos siguientes:
1. Requerir al obligado para que presente el documento respectivo en un plazo de treinta días.
2. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de tributos, podrá exigirle al obligado a declarar: a. Una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las tres últimas declaraciones de que se trate, o b. La que resulte para dichos periodos de una determinación efectuada por la Administración Tributaria. - La Administración deberá considerar esta cantidad a pagar como un pago provisional que no libera a los obligados de presentar la declaración respectiva.
3. Si el obligado tributario presenta la declaración omitida antes de que se haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en el literal a del numeral anterior, quedará liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Administración Tributaria, este se imputará contra el importe que tenga que pagar con la declaración que se presente, conforme a los criterios establecidos en el artículo 71.
Requisitos del acto administrativo resolutivo. El acto administrativo resolutivo deberá contener los requisitos siguientes:
1. El nombre o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria (Registro Unico de Contribuyentes).
2. Los fundamentos de hecho y de derecho, con expresión de motivos y apreciación y valoración de la prueba producida y métodos aplicados a la fiscalización.
3. En caso de tratarse de una determinación de tributos, el tributo, su tasa o alícuota, su base imponible, el periodo fiscal liquidado, el importe adeudado o a devolver y sus elementos determinantes más sus intereses y, en su caso, la sanción a aplicar. En los demás casos, expresará el objeto o propósito de la resolución.
4. El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria objeto de esta.
5. La fecha, el nombre, el cargo y la firma autógrafa o electrónica del funcionario competente.
6. Los recursos que procedan contra el acto administrativo resolutivo y los plazos para interponerlos.
Obligación de resolver por fiscalización.
La Administración Tributaria está obligada a resolver todas las peticiones o solicitudes y cuestiones que se formulen dentro de los procedimientos de fiscalización en el plazo establecido en las normas respectivas o, en caso de que estas no lo establezcan, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contado de la fecha de presentación de la petición o solicitud.
En el caso de las peticiones, transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada su petición.
El obligado tributario o contribuyente podrá interponer la correspondiente queja ante el defensor del contribuyente por vulneración de derechos causados por el retardo de la autoridad competente para resolver en un término de quince días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo para decidir o emitir la respectiva resolución.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.