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CAPÍTULO VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria

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Art. 66

Medios de extinción. La obligación tributaria se extingue por:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Declaratoria de incobrabilidad.

5. Condonación o remisión.

6. Prescripción.

Art. 67

Obligados al pago.

El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios o los contribuyentes a los que se refiere el artículo

39. También podrán realizar el pago los terceros extraños a la obligación tributaria, subrogándose solo en cuanto al derecho de crédito, las garantías y privilegios sustanciales.

Art. 68

Medios de pago. El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda de curso legal. Para efectuar el pago se podrán utilizar los medios siguientes:

1. Dinero en efectivo.

2. Cheques.

3. Débito en cuenta corriente o de ahorros.

4. Tarjetas de débito y de crédito.

5. Cualquier otro instrumento legalmente habilitado para el pago de tributos.

6. Excepcionalmente, dación en pago en especie, debidamente refrendada por la Contraloría General de la República, La entrega de cheques producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del obligado tributario, así como el pago con tarjetas de débito o de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional. Se entiende efectuado el pago de la deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su recepción, cuando por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente la Administración Tributaria no haya recibido dicho pago. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales aplicables al tributo que indique el obligado, aunque dichos pagos parciales no generan el derecho a ningún tipo de certificado de paz y salvo. Cuando un obligado tributario o contribuyente esté moroso con el Tesoro Nacional por causa de un tributo nacional, pero a su vez este está pendiente de un pago por parte del Estado, se deberá realizar la compensación de dichas cuentas y así extinguir la obligación tributaria con la Administración Tributaria, Esta compensación se realizará a solicitud del contribuyente y solamente con cuentas pendientes de pago correspondientes a dos periodos fiscales anteriores o más. Esta compensación se realizará a solicitud del obligado tributario o contribuyente ante la Administración Tributaria, la cual deberá ser resolvida en un término de treinta días hábiles, mediante comunicación directa entre la Dirección General de Ingresos y la entidad pública pendiente de realizar dichos pagos.

Art. 69

Plazo para el pago.

El pago deberá hacerse en el lugar, forma y dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo.

Los tributos omitidos que la Administración Tributaria determine como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como las multas y los demás créditos tributarios, deberán pagarse una vez notificado el acto administrativo debidamente ejecutoriado.

En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en la ley, el cómputo de los intereses se suspenderá después de transcurrido el periodo de un año de que se haya excedido para la emisión de dichos actos.

Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable (por negligencia o dolo) a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades disciplinarias señaladas en la ley.

Art. 70

Intereses y recargos por pago fuera de plazo.

El no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generará un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.

Este interés moratorio será de dos puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos.

La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.

Los pagos correspondientes a declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 %, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses previstos en este artículo.

Art. 71

Imputación de pagos.

Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas o anualidades pendientes, más antiguas, de la misma naturaleza.

Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la manera siguiente: 1º.

A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo. 2º.

A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.

Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los ordinales Io y 2o del presente artículo, sucesivamente.

Art. 72

Pago por terceros.

Cualquier tercero no vinculado a la obligación tributaria podrá realizar el pago del tributo en nombre del obligado o sujeto pasivo tributario, entendiéndose que dicho pago será reconocido como un hecho por el obligado tributario o contribuyente.

La relación que surja entre el tercero no vinculado a la obligación tributaria y el obligado se regirá por la legislación correspondiente.

Art. 73

Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Las deudas tributarias impagas o en proceso ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Para tal fin, los obligados deberán presentar solicitud o completar los formularios respectivos ante la Dirección General de Ingresos, en los cuales se indique lo siguiente:

1. Tipo de impuesto y periodos.

2. Fundamentos.

3. Identificación de los codeudores, fiadores u otros medios de garantía y autorización para solicitar las referencias de crédito. Recibida la solicitud, la Dirección General de Ingresos deberá responderla dentro de los treinta días calendario. El director general de Ingresos podrá delegar en otros funcionarios, el conocimiento y aprobación de las solicitudes debido a la cuantía. Los arreglos de pago que se autoricen devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto en este Código,

Art. 74

Contenido del documento de arreglo de pago. En caso de aprobación de la solicitud, se procederá a redactar un arreglo de pago que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Identificación del contribuyente.

2. Identificación del codeudor, fiadores o medios de garantía aceptados, si procede.

3. Monto del impuesto y periodos fiscales correspondientes a los que se aplica el convenio.

4. Condiciones y plazos de pago.

5. Renuncia al domicilio del contribuyente y sus codeudores y/o fiadores solidarios, en caso de que existan.

6. Autorización para los descuentos sobre las fuentes de ingresos con que se espera cubrir la obligación.

Art. 75

Requisitos para otorgar certificados de paz y salvo a contribuyentes bajo arreglo de pago.

A los contribuyentes que se encuentren bajo arreglo de pago, se les expedirá paz y salvo sobre los impuestos que adeuden al fisco, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1. Que el contribuyente abone el 45 % de la morosidad al momento de formalizar su solicitud de arreglo de pago.

2. En caso de que se encuentre moroso en una cuota o dos, tendrá que ofrecer garantías colaterales que permitan a la Dirección General de Ingresos el cobro efectivo del impuesto del que se trate, las cuales pueden consistir en garantías emitidas por empresas bancarias o financieras, fianzas de cumplimiento o garantías reales.

El certificado de paz y salvo obtenido bajo el arreglo de pago no puede ser utilizado para la transferencia de ningún bien inmueble.

Art. 76

Causales de rescisión y resolución del arreglo de pago. Son causales de rescisión y resolución del arreglo de pago las siguientes:

1. La falsedad de la información suministrada.

2. El incumplimiento del pago de dos mensualidades seguidas, si el obligado no se pone al día al ser requerido por la Dirección General de Ingresos.

3. La pérdida, disminución, depreciación o desvalorización de la garantía, salvo que ofrezca garantías adicionales.

Art. 77

Plazos y condiciones del arreglo de pago.

El arreglo de pago debe adecuarse a la última resolución de la Dirección General de Ingresos en esta materia.

La Dirección General de Ingresos podrá aplazar o fraccionar el pago de las cuotas de los tributos, anticipos, estimadas, pagos a cuenta, sanciones pecuniarias y demás recargos.

Excepcionalmente, la Dirección General de Ingresos podrá conceder fraccionamientos y/o aplazamientos para el pago de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos cuando las condiciones económicas del contribuyente lo justifiquen.

La Dirección General de Ingresos podrá, mediante resoluciones generales, conceder nuevos plazos y condiciones del arreglo de pago cuando se requiera adoptar nuevas políticas de recaudación.

Art. 78

Prórrogas o fraccionamientos.

El presidente de la República con la intervención del ministro de Economía y Finanzas podrá, mediante decreto ejecutivo, conceder prórrogas o fraccionamientos y plazos para el pago de obligaciones vencidas o no vencidas, cuando el normal cumplimiento por los contribuyentes sujetos a la obligación tributario se vea impedida en virtud de circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, que afecten la economía de un distrito, provincia o de todo el país.

Art. 79

Pago por consignación. La Dirección General de Ingresos deberá recibir los pagos por consignación, a través de los medios establecidos para tal fin. El pago por consignación tendrá los efectos siguientes:

1. El contribuyente tendrá derecho a que se le expida el certificado de paz y salvo correspondiente al tributo pagado por consignación.

2. No se generarán intereses ni recargos sobre el importe del tributo pagado.

3. Se levantarán las medidas cautelares o de cobro coactivo sobre el importe del tributo pagado. Estos efectos se producirán a partir de la fecha de presentación de la constancia del pago.

Art. 80

Efectos de la compensación.

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente o su cesionario, por concepto de tributos, intereses, multas y recargos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y no prescritas.

Las deudas tributarias podrán compensarse total o parcialmente con créditos por tributos y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la Dirección General de Ingresos.

Art. 81

Formas de operar la compensación. La compensación podrá realizarse por cualquiera de las formas siguientes:

1. Automática por los obligados tributarios o contribuyentes, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. - Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor no prescritos en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, podrá notificar para que se compense de forma automática, sin necesidad de un proceso de fiscalización previo ni el cobro de cargos moratorios, cualquier deuda tributaria o multas hasta un máximo de doscientos mil balboas (B/.200 000.00). El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar la compensación a la Dirección General de Ingresos, sin que ello constituya un requisito para la aplicación de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración Tributaria posteriormente.

2. A solicitud del obligado tributario o contribuyente. - Sin perjuicio del numeral 1 de este artículo, los obligados tributarios o contribuyentes podrán solicitar compensación de sus créditos fiscales de un tipo de tributo, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, recargos e intereses y sanciones pecuniarias de otros tributos que mantengan con la Dirección General de Ingresos. En los casos de la compensación de cuentas pendientes de pago de acreedores del Estado con cuentas morosas por el obligado tributario o contribuyente se establece el procedimiento siguiente: a. Las cuentas pendientes de pago por parte del Estado sujetas a compensación serán las que tengan un periodo de impago de más de un año, contado a partir del día en que fue recibida la cuenta conforme por la entidad correspondiente. Para la validez de la compensación será necesario que exista una certificación de existencia de la cuenta por parte de la Dirección de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta certificación no podrá exceder de un plazo mayor de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de certificación por parte del solicitante. b. Los impuestos compensables serán morosidades que tengan un año, contado a partir del último día siguiente del año en que debió ser pagada la obligación. c. Las cuentas pendientes de pago susceptibles de compensación podrán ser cedidas a terceros que tengan tributos morosos administrados por la Administración Tributaria en cuanto exista un convenio de cesión entre las partes debidamente autenticado y registrado ante la entidad gubernamental dueña de la cuenta y los entes de control mencionados en el literal a de este párrafo. d. Una vez certificado de acuerdo con el proceso establecido en el literal a de este párrafo, el obligado tributario cesionario o contribuyente presentará una solicitud formal de compensación ante la Dirección General de Ingresos que deberá contener lo siguiente:

3. Datos generales del obligado tributario o contribuyente.

4. Datos generales del cedente o cesionario, si es el caso.

5. Certificación a que hace referencia el literal a de este párrafo.

6. Descripción de los tributos que serán sujetos a compensación. - La Sección de Cuenta Corriente tendrá que compensar las cuentas, luego de ser validada la información formalizada mediante instancia administrativa y emitida resolución motivada por parte del director general de Ingresos, en concordancia con el literal d de este párrafo, sin necesidad de un requerimiento adicional, más que la verificación de los saldos compensables en la cuenta corriente del obligado tributario o contribuyente.

7. De oficio por la Administración Tributaria. - Los créditos fiscales líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte de los interesados, podrán ser imputados de oficio por la Administración Tributaria al pago de la deuda, comenzando por las deudas de periodos más antiguos, referentes a periodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en el artículo

71. Si transcurridos tres meses, a partir de la presentación de la declaración de renta, el contribuyente no ha determinado a cuáles impuestos pudiera aplicarse el crédito fiscal, la Administración Tributaria deberá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos a favor del obligado o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes. También podrán compensarse deudas tributarias con créditos en los procesos de auditoría o verificación de cumplimiento ejecutadas por la Dirección General de Ingresos.

Art. 82

Créditos fiscales.

Solo se reconocerán como crédito fiscal aquellas sumas que efectivamente haya ingresado el contribuyente al fisco o que surjan como consecuencia de un beneficio o incentivo fiscal.

Art. 83

Cesión de créditos fiscales. Los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente o responsable por concepto de tributos podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario. Para tales efectos, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

1. El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Dirección General de Ingresos la cesión,

2. Solamente podrán cederse créditos administrados por la Dirección General de Ingresos.

3. Los créditos deberán ser debidamente individualizados en cuanto al tipo de impuesto, periodo fiscal y cuantía.

Art. 84

Inexistencia o ilegitimidad de la cesión.

Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos.

La Dirección General de Ingresos no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente.

Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.

Se establece la obligatoriedad de informar la cesión de créditos fiscales entre las empresas fusionadas o escindidas ante la Dirección General de Ingresos para que surtan efectos fiscales.

Art. 85

Procedencia.

La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el Estado o cualquier sujeto de derecho público quedara colocado en la situación del deudor como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.

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