CAPÍTULO IV Procedimiento de Cobro Coactivo
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Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo.
El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza ejecutiva.
Sin perjuicio de la aplicación de este Código aplicarán supletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva.
La competencia para conocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo Tributario.
Facultad de imponer medidas cautelares. La Dirección General de Ingresos podrá practicar el secuestro de los bienes específicos del obligado tributario hasta la concurrencia de su obligación, siempre que se den las circunstancias siguientes;
1. Que haya motivo racional y fundado para creer que procederá a ocultar o enajenar sus bienes,
2. Que los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad de incumplimiento voluntario,
3. Que se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.
Proporcionalidad y provisionalidad de las medidas cautelares.
Las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretenda evitar, y en ningún caso se adoptarán aquellas que, a juicio del contribuyente, puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Las medidas cautelares tendrán siempre carácter provisional y deberán ser levantadas si desaparece el peligro que se ha procurado evitar, o cuando el contribuyente otorga caución suficiente.
Facultad de cobranza.
La Dirección General de Ingresos, investida para el ejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá al cobro de los créditos a favor del Estado no asignados a otra institución y de las deudas tributarias ejecutoriadas a favor del fisco, siempre que sean liquidas, exigibles y de plazo vencido y que no hubieran sido pagadas o garantizadas dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional.
El director general de Ingresos podrá delegar dicha facultad en otros funcionarios de la Administración Tributaria.
Organos competentes para la ejecución y facultades.
Los procedimientos de cobro coactivo de tributos y de los créditos a favor del Tesoro Nacional que no estén adjudicados a otras dependencias estatales serán ejecutados a través del despacho del juez ejecutor de la Dirección General de Ingresos.
Requisitos para ser juez ejecutor. Para ser juez ejecutor, al momento de la designación, se debe cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser ciudadano panameño y mayor de treinta años.
2. Haber ejercido como abogado por un periodo no menor de cinco años en las especialidades de derecho administrativo, procesal o tributario.
3. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delitos dolosos, ni haber sido destituido por medidas disciplinarias en la Administración Pública o el Organo Judicial.
4. No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del presidente de la República, de los ministros de Estado ni del director general de Ingresos o de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario. El despacho del juez ejecutor se integrará con una secretaría de trámites, que será la encargada del manejo y custodia de los expedientes. Para ser secretario de trámites se requieren los mismos requisitos que para ocupar el cargo de juez ejecutor.
Competencia de los jueces ejecutores.
La competencia se determinará por el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario o contribuyente en el Registro Unico de Contribuyentes.
Cuando se desconozca el domicilio o paradero del obligado o contribuyente, será competente el juez ejecutor del lugar donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la obligación tributaria.
Cuando el juez ejecutor deba practicar alguna diligencia específica en lugares fuera de su circunscripción territorial, comisionará en el juez ejecutor competente del lugar en donde se encuentra el objeto de la diligencia para que la practique.
El juez ejecutor, al finalizar su gestión de cobro, deberá asignar a la entidad acreedora los montos correspondientes recuperados.
Impugnaciones a las decisiones del juez ejecutor.
El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.
En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
Responsabilidad del despacho ejecutor.
Las actuaciones de los jueces deben ser objetivas e imparciales, de forma tal que las medidas cautelares impuestas en contra de las disposiciones de este Código serán sancionadas de conformidad con la Ley 38 de 2000 y el Código de Etica de los Servidores Públicos.
Ejecución de garantías de la deuda previa al cobro coactivo.
Si la deuda tributaria estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier garantía real o personal, se procederá en primer lugar a su ejecutoria, lo que se realizará en todo caso por los órganos de cobranza administrativa de la Dirección General de Ingresos competentes a través del procedimiento administrativo de cobro administrativo, antes de remitir el expediente del contribuyente al proceso de cobro coactivo.
Cuando se hayan consignado garantías como parte de un arreglo de pago en la vía administrativa, se deberán ejecutar dichas garantías antes de enviar el expediente a la jurisdicción coactiva.
Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo y serán considerados títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales.
2. Las resoluciones ejecutoriadas administrativas o judiciales de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional.
3. Las resoluciones ejecutoriadas dictadas por funcionarios de la Administración Pública o de la Administración Tributaria.
4. La declaración jurada de tributos no pagados, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su presentación y que hayan transcurrido seis meses desde la presentación de dicha declaración jurada original.
5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados en firme contra los contribuyentes u obligados a efectuar retenciones de tributos, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.
6. El estado de cuenta y las certificaciones de deudas tributarias de los obligados tributarios o contribuyentes por deudas debidamente ejecutoriadas.
7. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se hagan constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional,
8. Los laudos arbitrales tributarios.
Recargo por cobro ejecutivo.
El cobro por la vía ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del 20 %.
No obstante, siempre que existan garantías reales o efectivas del cobro total de la deuda o por su pago total podrá la Administración Tributaria, en su condición de parte del proceso, transar o convenir con respecto al pago total o parcial de este recargo, siempre que el proceso ejecutivo no se encuentre ejecutoriado.
Si se satisface la deuda tributaria antes de notificarse del inicio del procedimiento de cobro coactivo, y hasta cinco días hábiles después de notificado, no se causará este recargo en la vía ejecutiva.
En estos procesos no habrá condena en costas.
Iniciación del periodo para el cobro ejecutivo.
La recaudación de los tributos se realizará mediante el procedimiento de cobro ejecutivo, cuando no se realice el pago voluntario en la forma y con los efectos previstos en este Código en un plazo de sesenta días calendario, contado a partir de la fecha en que el título ejecutivo que impone el pago del impuesto quedó ejecutoriado.
Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo. El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al deudor, en el que se identifique la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago. El auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso, deberá contener, además:
1. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación).
2. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.
3. La orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida y exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo.
4. La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el ejecutado contra la citada resolución.
5. El fundamento de derecho. La Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo. El aviso de remate se notificará por edicto. No se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha realizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o cuando haya prestado caución suficiente.
Oposiciones al procedimiento de cobro ejecutivo. Contra la resolución a que se refiere este Capítulo, solamente se podrán interponer los siguientes incidentes o excepciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de cobro ejecutivo:
1. Pago.
2. Arreglo de pago vigente.
3. De prescripción o extinción de la deuda.
4. Inexistencia de la obligación, por falta de ley que establezca el tributo, por error de la Administración Tributaria, exención legal vigente o similar.
5. Resolución no ejecutoriada pendiente de resolverse en la propia Dirección General de Ingresos o en el Tribunal Administrativo Tributario o en la Corte Suprema de Justicia.
Trámites de incidentes y excepciones.
Los incidentes o excepciones deberán ser presentados ante el juez ejecutor dentro de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva, acompañados con las pruebas de la excepción alegada.
El juez ejecutor remitirá copia de la actuación al Tribunal Administrativo Tributario dentro del término de cinco días hábiles, so pena de desacato.
Cuando se trate de nulidades absolutas de hechos cuyo conocimiento sea posterior al plazo establecido en el párrafo anterior o sea producto de hechos sobrevinientes, podrá presentarse el incidente o excepción en cualquier etapa del proceso.
El Tribunal Administrativo Tributario deberá resolver los incidentes en un término de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba las copias de la actuación del juzgado ejecutor.
En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
En caso de incumplimiento de una de estas fases, se aplicará el procedimiento de queja previsto en el artículo 376, que se presentará ante la autoridad nominadora por parte del afectado.
Presentación de excepciones ante otra autoridad.
Si el juzgado ejecutor se negara a recibir el escrito de excepciones, este podrá ser presentado ante un juez administrativo tributario, quien dispondrá de veinticuatro horas para notificar y entregar al funcionario ejecutor el mencionado escrito, con constancia de la presentación respectiva, sin perjuicio del recurso de hecho regulado en el Código Judicial.
Tramitación del embargo. En caso de no existir garantía suficiente de la deuda, los recargos e intereses aplicables, se procederá a declarar el embargo sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. En el embargo se guardará el orden siguiente:
1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras.
2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3. Sueldos y salarios.
4. Bienes inmuebles, con excepción de los inembargables previstos en el artículo siguiente.
5. Establecimientos mercantiles o industriales.
6. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
7. Frutos y rentas de toda especie.
8. Bienes muebles y semovientes.
9. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos conocidos en ese momento por el juez ejecutor hasta que se presuma cubierta la deuda. Por último, se dejarán aquellos para cuya ejecución sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor. Igual tratamiento se dará cuando los bienes embargados estén constituidos por bienes perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o conservación. En estos casos, el juez ejecutor brindará las facilidades al ejecutado para el mantenimiento, conservación y disposición de dichos bienes, quedando exceptuado de toda responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, siempre que haya brindado dichas facilidades. A solicitud del deudor, se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda, que los que preferentemente deban ser embargados, y no se causara con ello perjuicio a terceros.
Bienes inembargables. No se embargarán los bienes o derechos que la ley declare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización. No son embargables los bienes señalados en el artículo 1650 del Código Judicial, con las modificaciones siguientes:
1. Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y demás bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación.
2. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación.
3. Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio. En tal caso, podrán embargarse junto con la empresa.
4. Los bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente, cuyo valor sea de un monto igual o inferior a ciento veinte mil balboas (B/. 120 000.00).
Bienes obrantes en entidades depositarías o con varios titulares.
La Administración Tributaria podrá disponer del embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados por el ejecutado a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaría, en la cuantía que proceda.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaría en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes exceden del valor del embargo, el juez ejecutor decidirá cuáles quedan embargados hasta la cuantía que proceda.
Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, presumiéndose dividido el saldo en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
Si lo embargado es una participación del ejecutado en personas jurídicas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicha participación, a fin de que manifieste, dentro de los diez días hábiles siguientes, si los otros accionistas o consocios desean adquirirla por dicho precio.
En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate, y si los accionistas y consocios desearan hacer uso de tal derecho, el representante consignará ante el juez ejecutor el 10 % al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días hábiles siguientes.
Sin embargo, para el pago de este las partes podrán acordar plazos hasta de seis meses.
Si el saldo no se consigna oportunamente, el consignatario perderá las sumas abonadas, las cuales quedarán a favor de la Administración.
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