CAPÍTULO III Pruebas
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Carga de la prueba.
En los procedimientos tributarios, cuando los obligados tributarios o contribuyentes hagan valer su derecho, deberán probar los hechos constitutivos de este.
La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria de carácter doloso, como en los casos de evasión o defraudación fiscal, mientras que incumbe la carga de la prueba al contribuyente u obligado tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria cuya controversia no implique el establecimiento de una actuación dolosa.
Corresponde al contribuyente u obligado tributario, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones o hechos no gravables, descuentos, así como cualquier beneficio fiscal que alegue existente a su favor, y para desvirtuar cualquier determinación de oficio o adicional realizada por la Administración Tributaria que gozará de la presunción de legalidad.
La obligación de aportar prueba se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.
Para la comprobación de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, la Administración Tributaria estará obligada a incorporar los papeles de trabajo o documentos correspondientes a la auditoría o fiscalización efectuada a los obligados tributarios o contribuyentes conjuntamente al expediente administrativo correspondiente, bajo la advertencia de que estos son actuaciones preparatorias, constituyendo el acto administrativo impugnable aquel con carácter definitivo, firmado por la autoridad competente y que surte efectos jurídicos sobre el obligado tributario o contribuyente.
Principios que rigen la prueba.
No habrá reserva de prueba.
El secretario o quien haga sus veces deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la parte contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
No será exigible la prueba negativa, salvo en aquellos casos que puedan ser provistas por fuentes probatorias regístrales, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
La Administración Tributaria no podrá solicitar o requerir al obligado tributario o contribuyente documentación que repose por cualquier causa en sus archivos y que el interesado invoque como fundamento de su petición o solicitud o como prueba, siempre que indique el tipo de documento y cualquier otra información que facilite su individualización.
Admisibilidad de las pruebas.
Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces.
El Tribunal Administrativo Tributario o la Administración Tributaria puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso.
También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces, las cuales deberán rechazarse mediante decisión motivada.
De la misma forma, deberá siempre expedirse una resolución de admisibilidad o no de las pruebas aportadas, tanto en la primera instancia ante la Administración Tributaria como en la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Medios de prueba.
Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, como el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.
En el caso de la prueba de facsímil y las copias la Administración Tributaria deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable, no superior a diez días hábiles, y excepcionalmente por procesos en materia de tributación internacional hasta por treinta días hábiles después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado, cuando estas sean presentadas por una petición o solicitud ante la Administración Tributaria.
Cuando dichas pruebas de facsímil o copias se aporten para acompañar un recurso de reconsideración o de apelación, estas deberán presentarse debidamente autenticadas mediante notario público que dé fe de que fueron confrontadas con su original, o, en su defecto, confrontadas con su original en las oficinas de la Administración Tributaria o el Tribunal Administrativo Tributario por el funcionario competente en el periodo probatorio de dicho proceso.
Prueba testimonial.
Se admite la prueba testimonial, la cual podrá consistir en:
1. Declaraciones rendidas ante notario, las cuales deben ser presentadas junto con el recurso interpuesto o dentro del periodo de pruebas dentro del proceso en donde se interpuso el recurso de reconsideración, o de apelación en los casos en que fuera admisible.
Estas podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo.
2. Declaración rendida ante el funcionario competente.
Prueba documental.
La prueba documental consistirá en documentos públicos o privados.
Documento público.
El documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Las copias de documentos públicos podrán ser aportadas sin necesidad de autenticación, siempre que reposen sus originales en los archivos de la Administración Tributaria.
Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que reposen en los archivos de la Administración Tributaria o acompañe copia simple de este, se procederá a la ubicación del documento original, a su cotejo y posterior anexo o inclusión en el expediente respectivo.
Documento privado. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan valor probatorio, pero tendrán el mismo valor:
1. Las copias compulsadas y certificadas por notario.
2. Las copias cuando sean cotejadas con su original por la Administración Tributaria o la autoridad competente.
3. Las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por la persona encargada de la custodia del original. También tendrán carácter de prueba documental los demás actos a los que la ley le reconozca el carácter de tal. La Administración Tributaria podrá aceptar copias simples no certificadas por notarios ni autenticadas, si así lo considera, cuando se trata de recibo o factura fiscal impresa en papel químico o con alguna tinta, el cual puede perder su legitimidad con el tiempo.
Documentos, libros y registros contables.
Los documentos, libros y registros contables constituyen elemento de prueba, siempre que se lleven conforme lo establece el Código de Comercio.
Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y de facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria.
Cuando la contabilidad no se lleve conforme lo establece el Código de Comercio o no exista del todo, la Administración Tributaria podrá aplicar el método de base presunta a que se refiere el numeral 2 del artículo 63 de este Código.
Requisitos de las pruebas rendidas por contadores públicos autorizados. Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado, para que sean admisibles en materia tributaria, deberán contar con los requisitos siguientes:
1. Nombre y números de cédula de identidad personal y de idoneidad profesional.
2. Domicilio profesional.
3. Objeto del peritaje, informe, certificación o del acto del que se trate.
4. Fuentes utilizadas en la confección de la prueba.
5. Normas o principios contables, si aplica.
6. Procedimientos y métodos aplicados para llegar a las conclusiones.
7. Cualquier otro elemento que haya servido en la elaboración de los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado.
8. Conclusiones. Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado de los que trate este artículo serán presentados cumpliendo con los requisitos aquí enunciados, y deberán ser emitidos con independencia y objetividad, de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la profesión, so pena de nulidad de la prueba. En ningún caso se puede confundir la fe pública de la que gozan los contadores públicos autorizados para dar fe de la información contable y financiera de los obligados tributarios o contribuyentes con la fe pública de la que gozan los notarios públicos para dar validez o autenticidad de los documentos que requieren ser notariados.
Peritajes.
En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales.
A tal efecto, deberá indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el obligado tributario o contribuyente procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia, el cual puede ser sustituido solo una vez, antes de la toma de posesión como perito designado en el proceso.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita la aceptación, su condición de independencia profesión y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo fijar sus honorarios.
El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de este, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Cuando se designe por parte del obligado tributario o contribuyente un perito, corresponderá de igual forma, tanto a la Administración Tributaria como al Tribunal Administrativo Tributario, designar un perito, y siempre los honorarios para ambos peritos correrán por cuenta de la parte que solicitó el peritaje.
Banco de datos de peritos.
La Dirección General de Ingresos confeccionará una lista pública de expertos, los cuales acreditarán sus calificaciones profesionales y áreas de especialidad para ser elegibles como peritos en procesos tramitados ante la Administración Tributaria.
No se podrán designar como peritos a los funcionarios de la Dirección General de Ingresos en los procesos llevados en la vía gubernativa ante la propia Dirección General de Ingresos ni ante los jueces administrativos tributarios.
La Dirección General de Ingresos designará como peritos a los mismos expertos en materia tributaria o áreas afines, de la lista confeccionada por la Dirección General de Ingresos.
Lo anterior, sin perjuicio de que los funcionarios auditores participen en el proceso surtido ante la Dirección General de Ingresos o del Tribunal Administrativo Tributario para aclarar y responder por su labor de fiscalización.
Los peritos se deberán regir por las reglas que se establecen en este Código y lo dispuesto en el Código Judicial.
Oportunidad de la presentación.
Las pruebas pueden presentarse junto con la petición, recurso o escrito inicial de que se trate, o dentro del periodo probatorio que se conceda para el efecto.
Presunciones.
Las presunciones establecidas por las leyes tributarias admiten prueba en contrario, excepto en los casos en que ellas expresamente lo prohíban.
Valoración de la prueba.
La prueba se apreciará conforme a la regla de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
Término de prueba.
El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez días hábiles ni mayor a veinticinco días hábiles, cuando sea por controversias locales, y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a cuarenta y cinco días hábiles, cuando sea de naturaleza de tributación internacional.
Cuando se trate de pruebas que deban recabarse en el extranjero, el plazo no será inferior a treinta días hábiles.
En los asuntos estrictamente jurídicos se prescindirá del término de prueba de oficio.
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