CAPÍTULO III Procedimiento de Fiscalización
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Atribuciones para fiscalizar. La Administración Tributaria a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios o contribuyentes han cumplido con las normas tributarias y, en su caso, determinar los tributos omitidos, investigar administrativamente faltas o infracciones tributarias e imponer las sanciones que correspondan, estará facultada para:
1. Requerir a los obligados tributarios, para que exhiban en su domicilio o establecimientos los libros, registros y documentos que sustenten la contabilidad o que estén directamente relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias.
2. Revisar los medios de almacenamiento, así como la información y documentación relacionadas.
3. Practicar fiscalizaciones en el domicilio de los contribuyentes, los terceros responsables o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad.
4. Practicar inventarios de toda clase de bienes. La Administración Tributaria podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la autoridad competente para ejercerlas cuando el requerido reincida en obstaculizar o impedir las diligencias, pudiendo inclusive practicar allanamientos y secuestrar bienes y documentos de conformidad con lo dispuesto por las ley.
Desarrollo del procedimiento de fiscalización.
El procedimiento de fiscalización se iniciará mediante la notificación de un acta de inicio de la fiscalización expedida por la Dirección General de Ingresos, en la que se informará el alcance total o parcial de las actuaciones, detallando los tributos y los periodos fiscales que comprenderá los lugares donde ha de practicarse el acto de fiscalización, así como la identificación del funcionario o de los funcionarios actuantes.
Cuando exista reincidencia en la oposición a la entrada de los fiscalizadores, estos podrán llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la autoridad competente.
Las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización se documentarán en actas, en las que se harán constar en forma detallada los hechos y omisiones que se hubieran conocido por los fiscalizadores.
Medidas durante la fiscalización.
Durante el desarrollo de la fiscalización los funcionarios actuantes, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se extienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen.
En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archivos u oficinas que se sellen sea necesario para que el fiscalizado pueda realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los fiscalizadores, quienes podrán sacar copia de este, dejándose constancia de este hecho.
Plazo para el desarrollo de la fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán concluirse en un plazo máximo de seis meses. No obstante, se podrá prorrogar por otros cuatro meses cuando se den las circunstancias siguientes:
1. Cuando las actuaciones revistan especial complejidad.
2. Cuando en el transcurso de estas se descubra que el obligado tributario o contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice o no ha aportado la documentación requerida dentro de un plazo razonable.
3. Cuando la fiscalización corresponda por precios de transferencia o un asunto de tributación internacional, el plazo podrá extenderse hasta seis meses adicionales de fiscalización. Las providencias que concedan ampliación del plazo legalmente previsto serán motivadas. Asimismo, las actuaciones de fiscalización no podrán suspender por más de cuatro semanas por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente. La no conclusión de las actuaciones de fiscalización en el plazo, o de su suspensión por más del plazo indicado en el párrafo anterior, producirá la caducidad, que se decretará de oficio o a solicitud de parte, y, el consiguiente, el archivo de la actuación. En estos casos no se podrá iniciar contra el mismo contribuyente otra diligencia de fiscalización sobre los mismos tributos y periodos fiscales por un lapso de dos años.
Acta final de cierre de la fiscalización por incumplir obligaciones formales.
Cuando a juicio de los funcionarios actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar un reclamo u objeción por incumpliendo de obligaciones formales, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización.
Si en este acto no estuviera presente el fiscalizado o su representante, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente.
Si no se presentara, el acta final de cierre se levantará ante dos testigos hábiles e independientes de la Autoridad Tributaria, presentes en el lugar.
En ese momento el encargado de la fiscalización y el fiscalizado, su representante legal o los testigos presenciales, según corresponda, firmarán el acta de cierre de la que se dejará copia al fiscalizado.
Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento de obligaciones formales.
Validez y valor probatorio del acta de fiscalización. Respecto a la conducta del fiscalizado o su representante legal, se dejará constancia en el acta de fiscalización, cualquiera de las siguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de esta:
1. No comparecen a firmar el acta;
2. Se niegan a firmarla, o
3. Se niegan a aceptar la copia del acta. La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la aceptación de su contenido. De igual forma, se establece que el obligado tributario o contribuyente puede plasmar su descargo en acta de fiscalización. Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento de obligaciones formales.
Resolución de propuesta de regularización al concluir la fiscalización por deuda tributaria.
Concluidas las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores y con posterioridad a la emisión de un acta de cierre de fiscalización, cuando dicha fiscalización establezca una deuda tributaria, se emitirá una resolución firmada por la Dirección General de Ingresos denominada propuesta de regularización.
Dicha propuesta contendrá los ajustes o modificaciones a la autoliquidaeión o determinación voluntaria del sujeto fiscalizado, o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración.
Asimismo, podrá contener la eventual sanción a imponer cuando además de la deuda tributaria se detecten incumplimientos formales.
Cuando las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores determinen que existan indicios de una posible causa de evasión o defraudación fiscal, la cual debe estar certificada por un funcionario idóneo como contador público autorizado de la Administración Tributaria y esta corresponde a una posible lesión al Tesoro Nacional igual o superior al monto de trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, no se dictará una propuesta de regularización, sino que se remitirá un informe debidamente refrendado por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado al Tribunal Administrativo Tributario, de acuerdo con lo regulado en los artículos 127 y
128. Cuando bajo las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, el procedimiento a seguir es el que se establece en el Título V, que regula los ilícitos tributarios.
En todo caso será necesario indicar los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que respaldan los ajustes, otorgándole al fiscalizado un plazo de diez días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho.
Dentro de este plazo, el fiscalizado podrá solicitar que su presentación se realice mediante entrevista oral con los funcionarios involucrados en la fiscalización y otros designados para estos propósitos.
Para efectos del plazo de conclusión de actuaciones, a que se refiere este artículo, será con la emisión de esta propuesta de regularización en que se tendrán por concluidas.
Dicha propuesta de regularización se realizará a través de una resolución, la cual, al no surtir ningún efecto jurídico sobre el sujeto fiscalizado, no podrá ser objeto de ningún recurso de impugnación. , La propuesta de regularización sobre la que se haya emitido conformidad no podrá modificarse, salvo que hubiera mediado manifiesto error de hecho.
La emisión de conformidad se deberá realizar mediante nota simple dirigida al director general de Ingresos y firmada por el sujeto fiscalizado, ya sea persona natural o jurídica, en todo caso cuando la nota no pueda ser firmada por el obligado tributario o contribuyente, esta deberá ser firmada por el representante legal debidamente facultado para dicha actuación.
No aceptación de la propuesta de regularización.
Cuando se mantenga la inconformidad total o parcial del fiscalizado, se procederá a emitir la resolución correspondiente con la respectiva liquidación, la cual tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de los recursos que concede la ley.
Dicha resolución se deberá emitir por parte de la Dirección General de Ingresos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los diez días hábiles para que el sujeto fiscalizado hubiera manifestado su conformidad o no con la propuesta de regularización.
Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de impugnación que concede este Código,
Aseguramiento de pruebas en el procedimiento de fiscalización y cobro.
Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las medidas que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.
Las medidas habrán de ser proporcionales al fin de que se persiga.
En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Las medidas podrán consistir en el aseguramiento, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.
También se podrán adoptar las medidas a que se refiere el artículo 213, sin necesidad de haberse iniciado un proceso de cobro coactivo, cuando exista información relevante sobre una posible lesión al Tesoro Nacional y para evitar que se convierta en ilusorio el cumplimiento de las posibles deudas tributarias.
En ningún caso las medidas de aseguramiento de pruebas deben afectar el normal funcionamiento de las actividades del contribuyente u obligado tributario.
Cuando un mismo bien sea necesario para la actividad del contribuyente u obligado tributario y tenga relevancia tributaria, se debern tomar las medidas conducentes al aseguramiento mediante copia u otro medio eficaz, para reproducir la información con relevancia tributaria.
Lugar para el ejercicio de la fiscalización.
Los actos de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta.
1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado.
2. En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
Los fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en el artículo 202, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 203,
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