CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares
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Cortesía profesional.
Las relaciones entre los funcionarios de la Administración Tributaria y los contribuyentes u obligados tributarios o contribuyentes o sus representantes legales deben conducirse de manera profesional, empleando formas respetuosas, tanto en la comunicación personal como en la redacción de los escritos.
Registro de profesionales. La Dirección General de Ingresos mantendrá un registro actualizado de los profesionales del derecho, de la contabilidad, de auditores y de otras profesiones que requieran idoneidad certificada, donde se haga constar lo siguiente:
1. Nombre completo.
2. Domicilio profesional, que incluirá el número de teléfono y el correo electrónico.
3. Copia autenticada del certificado de idoneidad.
4. Firma electrónica, cuando esté habilitada. El registro de profesionales será utilizado para acreditar la idoneidad profesional dentro de la jurisdicción tributaria y reconocerlos como auxiliares de la Administración Tributaria.
Otorgamiento de poderes.
Los poderes que se otorguen en asuntos administrativos fiscales podrán ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el artículo 625 del Código Judicial.
Registro de solicitudes. En todas las oficinas competentes para tramitar expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente:
1. El nombre, el Registro Unico de Contribuyentes, la dirección del solicitante y correo electrónico.
2. La solicitud que contenga cada memorial y la fecha de presentación de este.
3. El registro de la correspondencia, comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en dicha oficina relacionados con la solicitud.
Constancia de recibo de documentos.
Toda persona que presente una solicitud o aporte cualquier otro documento podrá exigir una constancia que exprese la materia objeto de aquella, el número de entrada en el registro existente para tal efecto, el día y la hora de su presentación.
Podrá también exigir constancia de los documentos probatorios que presente.
Inimpugnabilidad de los actos propios.
Los funcionarios o servidores públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.
Reglas de competencia.
Toda solicitud o petición general de carácter tributario, cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones del presente Título y las normas reglamentarias expedidas por la Dirección General de Ingresos o el Ministerio de Economía y Finanzas.
Son competentes para tramitar las solicitudes o peticiones los departamentos o secciones del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con la distribución de competencia funcional en donde aplique el Libro Séptimo del Código Fiscal y que no sean de competencia de la Administración Tributaria.
En materia tributaria, por tributos nacionales y la competencia exclusiva y excluyente le corresponde a la Dirección General de Ingresos, con excepción de la materia aduanera y municipal.
Cuando no exista disposición legal que asigne la competencia para tramitar y resolver determinada solicitud, la designación la hará el ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta la naturaleza del caso, y puede delegar esta facultad en el secretario general del Ministerio.
Presentación de solicitudes o peticiones generales por escrito y las comparecencias personales.
Pueden presentar solicitudes o peticiones generales de carácter tributario todas las personas directamente interesadas en ellas, ya sean obligados tributarios o contribuyentes.
Las personas naturales podrán comparecer personalmente o por medio de apoderado legal y gestionar por sí mismas en todos aquellos asuntos que no impliquen controversia o requieran la interposición de un recurso.
En los asuntos que requieran la interposición de recursos se deberán presentar a través de abogado idóneo.
Las personas naturales podrán hacerse acompañar por su asesor tributario que puede ser un profesional de cualquier disciplina, salvo en aquellos casos que se requiera hacer representar por abogado idóneo.
De igual forma, podrá comparecer el representante legal o apoderado legal de toda persona jurídica debidamente comprobado y con evidencia de las facultades para gestionar ante la Administración Tributaria, salvo en aquellos casos en que se requiera interponer recursos, estos se deberán interponer a través de abogados idóneos.
Cuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo competente podrá exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, lo siguiente:
1. El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuera este el mismo interesado.
2. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama, en el caso de tener este representación legal o contractual de alguna persona natural o jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona por cualquier título.
No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los documentos expresados en el párrafo anterior cuando estos sean exigidos, Pero la presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición, siempre que dichos documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo o funcionario respectivo.
De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del expediente.
La Dirección General de Ingresos mediante reglamentación podrá establecer qué trámites ante la Administración Tributaria tienen carácter de solicitud o peticiones generales, y cuáles son mera petición o mera solicitud que, por razones de confidencialidad y reserva de la información, establecerá cuando se requiere de la representatividad de abogado idóneo o cuando a través de cualquier tercero, y, a su vez, dispondrá qué trámites aprovechando el uso de la tecnología pueden gestionarse o no a nombre de los contribuyentes en las plataformas tecnológicas que buscan facilitar la relación del fisco con el contribuyente.
En casos excepcionales, se reconocen facultades de actuación a los agentes residentes de las sociedades nacionales o extranjeras, mediante reglamentación de la Dirección General de Ingresos.
De igual forma, se harán estas excepciones con los administradores de fideicomisos y las fundaciones de interés privado.
Contenido de las solicitudes o peticiones generales.
Las solicitudes, por regla general, solo podrán referirse a un asunto, y únicamente presentarse por el interesado, obligado tributario o contribuyente, representante legal o abogado idóneo.
Las solicitudes colectivas se admitirán cuando se formulen por personas que ostenten un mismo derecho o aspiren al mismo beneficio.
Estado de las solicitudes.
Todo interesado en una solicitud podrá comparecer personalmente o por medio de su representante legal o apoderado a la respectiva oficina, para que se le dé a conocer el curso y estado de tramitación de aquella.
Requisitos de las solicitudes o peticiones generales. Los memoriales que contengan solicitudes de carácter fiscal deberán reunir, por lo menos, los requisitos siguientes:
1. Ser extendidos en papel simple.
2. Expresar el nombre o la denominación del funcionario u organismo al cual va dirigido.
3. Contener exposición clara de lo que se solicita.
4. Relatarlos hechos que sirven de antecedentes a la solicitud.
5. Citar las disposiciones legales en que basa o fundamenta la solicitud.
6. Señalar el lugar y la fecha en que el escrito se presenta.
7. Ser firmado por el solicitante o por el apoderado legal con expresión del número de su cédula de identidad personal y, en su caso, del número de idoneidad profesional,
8. Señalar el número de teléfono, correo electrónico, domicilio declarado o, en su caso, domicilio forense y número de teléfono del apoderado legal.
Documentación complementaria y saneamiento.
No se dará curso al escrito en que se formule una petición, si no se presentan los documentos necesarios para su trámite, dentro del término que señale el funcionario respectivo.
El término para subsanar la solicitud será de diez días hábiles, pero dependiendo de la naturaleza de la documentación requerida y el tiempo necesario para recabarla, el funcionario podrá otorgar un lapso mayor sin exceder los treinta días calendario.
De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del expediente.
Cuando la ley o los reglamentos establezcan requisitos documentales o de otro tipo, para la tramitación de una solicitud, no se podrá exigir ningún otro documento, excepto los previamente establecidos.
Solicitudes generales o petición general.
Petición es la solicitud que haga un particular para obtener un beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o acudiendo a la facultad discrecional de ley o de la Administración Tributaria para concederlo.
Negada la solicitud, el peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en este Código.
Solicitud por error evidente.
Cualquier persona directa y particularmente afectada por un acto administrativo puede comparecer ante la oficina correspondiente y solicitar al encargado de esta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, por escrito las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser admitidas por el expresado funcionario cuando exclusivamente el error cometido sea evidente.
Se entiende por error evidente aquellos que no alteren el fondo de la decisión, como error en la denominación de tributo, nombre del obligado tributario o contribuyente, es decir, errores de forma.
La facultad que se concede en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos dentro de los términos correspondientes a partir de la negativa de la corrección del error evidente, de conformidad con las demás disposiciones de este Código.
Solicitud por error evidente matemático o aritmético, imputación de créditos o débitos en la cuenta comente.
En los casos en los que el contribuyente estime que existe un error matemático o de imputación de créditos o débitos en su cuenta corriente, presentará ante la Dirección General de Ingresos una solicitud acompañada de los documentos y las explicaciones en las que fundamenta la existencia del error.
Una vez recibida la solicitud, se procederá a su revisión por parte de la unidad administrativa asignada a tales efectos, la cual deberá aprobar o desaprobar la solicitud en un término no mayor de sesenta días calendario.
Cuando la solicitud sea aprobada, se cursará comunicación a la unidad administrativa correspondiente para que proceda a ejecutar las correcciones, inoída parte.
En caso contrario, se notificará al contribuyente la negativa, quien podrá presentar los recursos a partir de dicha notificación, de conformidad con las demás disposiciones de este Código, al igual que se entenderá negada dicha corrección si la Administración Tributaria no se pronuncia en un lapso de sesenta días calendario.
Solicitud de su información personal.
Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan la Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario, así como sus dependencias, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.
El contribuyente u obligado tributario tendrá derecho a obtener copias autenticadas, a su costa, de los documentos que integren cualquier proceso, o que repose en cualquier archivo que se maneje o se encuentre bajo custodia de la Administración Tributaria o del Tribunal Administrativo Tributario.
También se podrá presentar una solicitud de información en los casos siguientes:
1. Cuando está siendo revisada, auditada o fiscalizada de cualquier forma por la Administración Tributaria, para conocer sobre la naturaleza y alcance de la investigación y los informes y actuaciones realizados en el expediente de la revisión, fiscalización o auditoría de la cual es objeto.
2. Para conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo, independientemente de la denominación de la diligencia o proceso, así como la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos.
Las solicitudes de información se podrán presentar en cualquier momento y no estarán limitadas ni restringidas por las etapas de los procedimientos ni por ninguna otra restricción.
Plazo de contestación de solicitudes.
No deberá exceder de treinta días calendario el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o petición general ante la Dirección General de Ingresos hasta aquel en que se dicte resolución que ponga término a dicha solicitud o petición.
Podrán excederse los plazos hasta un término adicional de tres meses, si se ha ordenado o requerido al obligado tributario o contribuyente o cualquier persona interesada el aporte de documentos u otras diligencias necesarias para decidir sobre lo solicitado.
Transcurridos los términos indicados en los párrafos anteriores sin que medie resolución, se entenderá negada la solicitud y el solicitante podrá interponer los recursos ordinarios que le concede la ley, como el recurso de reconsideración, sin embargo, el contribuyente podrá renunciar, en caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario a los quince días hábiles siguientes a cada uno de los términos indicados anteriormente, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la acción de silencio administrativo ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Dicho recurso de reconsideración será de conocimiento de los jueces administrativos tributarios.
Transcurridos sesenta días calendario sin que el juez administrativo tributario se pronuncie sobre dicho recurso, se entenderá nuevamente negada, y entonces cabe la apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.
De igual forma, si dicha solicitud es objeto de pronunciamiento desfavorable al solicitante o peticionario dentro del término establecido, este podrá interponer el recurso de apelación.
Cuando la vía recursiva se active por razón del silencio administrativo negativo o porque no hay pronunciamiento dentro de los términos enunciados en los dos párrafos iniciales de este artículo, no cabe la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario, sino que debe agotar primero el recurso de reconsideración.
El silencio administrativo negativo de las solicitudes o peticiones generales no tendrá validez hasta que no entren en funciones los jueces administrativos tributarios.
Mientras estos juzgados entren en funciones, aplicará la regla dispuesta en el Procedimiento Administrativo General.
Caducidad de la instancia.
Cuando transcurriera el plazo sin que los interesados hayan presentado los documentos necesarios para la resolución de la solicitud, se declarará de oficio caducada la instancia y se archivará el expediente.
Caducidad de la instancia y plazo de prescripción de la acción.
La caducidad de la instancia no lleva aparejada la de la acción de prescripción, pero las solicitudes caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.
Desistimiento.
Siempre que los solicitantes o peticionarios desistan de su pretensión durante la tramitación de dichas solicitudes, se admitirá el desistimiento y el director general de Ingresos deberá resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.
Transcurrido el término de dos meses sin que se pronuncie el director general de Ingresos o el funcionario con competencia para ello, se entenderá aceptado el desistimiento.
De igual forma, cabe el desistimiento o allanamiento cuando se trate de procesos controversiales en los que hay interpuesto alguno de los recursos reconocidos en este proceso.
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