CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Mostrando 6 artículos
Concepto de relación jurídico-tributaria.
La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de los tributos entre el Estado y los obligados tributarios.
Obligaciones tributarias.
De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones tributarias materiales y formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios.
Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta o estimadas y de retener o percibir, así como todas las demás que tengan por objeto una prestación de dar de contenido económico.
Son obligaciones tributarias formales aquellas relacionadas con el deber de informar, presentar declaraciones, formularios y documentar las transacciones.
Concepto de hecho generador, no sujeción y exención.
El hecho generador es el presupuesto o la conducta establecida por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El supuesto de no sujeción o hecho no gravable se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto o la conducta contenida en la norma (hecho generador).
En los supuestos de exención o exoneración e incentivos, a pesar de realizarse el hecho generador, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Periodo fiscal v obligación de pagar.
En los tributos periódicos, cada periodo determina la existencia de una obligación tributaria independiente.
La obligación de pagar se origina desde el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido.
La exigibilidad de la obligación tributaria se puede producir en un momento distinto de su nacimiento.
Momento en que ocurre el hecho generador.
Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y exigibles sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Convenios entre particulares.
Los convenios entre particulares referentes a la posición del obligado tributario o contribuyente y demás elementos de la obligación tributaria no son oponibles al fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, debido a que se trata de obligaciones de carácter público.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.