Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 1045

En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, deberá justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse.

Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

Art. 1046

La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.

Art. 1047

El interesado podrá contratar el seguro aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura; pero si el que contrata el seguro no tuviere interés en la vida de la persona asegurada, a lo menos en el momento del contrato, el seguro será nulo.

Art. 1048

El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.

Art. 1049

Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del artículo 1016, contendrán: 1) La fecha del nacimiento del asegurado; 2) La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3) La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.

Art. 1050

El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.

Art. 1051

Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, salvo que se hubiese pactado expresamente lo contrario.

Art. 1052

Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.

Art. 1053

Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de tal naturaleza que el asegurador no hubiese celebrado el contrato o no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones a mediar el nuevo estado de cosas.

Art. 1054

El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no podrá ser perseguido por los acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por razón de primas.

Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es preciso el consentimiento del beneficiario.

Art. 1055

Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de conformidad con el Código Civil, previa citación del asegurador o su mandatario, éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto, quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato.

La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo contrario.

Art. 1056

Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior violenta e involuntaria.

Art. 1057

El seguro contra accidentes corporales puede cubrir a todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época del contrato; o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo y con ocasión de él, o solamente una clase determinada de riesgos.

Art. 1058

El asegurador garantiza en caso de muerte o de inutilización completa para el trabajo, una suma pagadera al beneficiado o sucesores legales del asegurado; y en caso de lesión o enfermedad temporal ocasionada por el accidente, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de acuerdo con las estipulaciones del contrato.

Art. 1059

La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del artículo 1016: 1) Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la proporción en que se pagará la indemnización en caso de lesiones que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial; 2) La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.

Art. 1060

El asegurador no responde de los accidentes ocasionados por el suicidio, aun cuando sea resultado de un trastorno de las facultades mentales, ni de los que se ocasionen en caso de guerra o tumulto; tampoco responde de los que se causaren por operaciones quirúrgicas que no sean resultado próximo y directo de un accidente garantizado por el contrato, ni de las mutilaciones voluntarias, ni de otro accidente cualquiera que se demuestre ser resultado de malicia o imprudencia grave del asegurado o de una transgresión de las leyes o reglamentos por parte del mismo.

Art. 1061

Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador.

El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.

Art. 1062

El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.

Art. 1063

Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de lesiones.

Art. 1064

Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.