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Art. 786

Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden.

Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el Código Civil para la cesión de créditos.

Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.

Art. 787

El endoso regular y de buena fe trasmitirá al endosatario todos los derechos estipulados en el documento.

El deudor no podrá oponer la excepción de falta de causa ni otra que no resulte del título mismo, o se refiera a la persona del endosatario.

Art. 788

El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del título debidamente cancelado.

Art. 789

Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica.

El deudor que rehusare reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar.

Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.

Art. 790

Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.

Art. 791

La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.

Art. 792

El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago.

Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.

Art. 793

El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.

Art. 794

El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.

Art. 795

Se reputará mercantil el préstamo cuando la cosa prestada se destine a cualquiera acto de comercio.

Art. 796

Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido.

La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente.

Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.

Art. 797

Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio.

Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.

Art. 798

Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos.

Si consistiere el préstamo en títulos o valores, el interés será el que los mismos valores devenguen o en su defecto el interés bancario, salvo, en uno y otro caso, lo que las partes acuerden.

Art. 799

Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere constituido en mora.

Art. 800

El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.

Art. 801

El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.

Art. 802

Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.

Art. 803

Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio.

En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año.

Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.

Art. 804

Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta deberá verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.

Art. 805

Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo.

Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.

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