Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 726

Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el deposito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obetener que se declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de conformidad con las disposiciones del Código Judicial.

El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.

Art. 727

Después del plazo a que alude el artículo anterior, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación.

Art. 728

Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.

Art. 729

No es agente de transportes el que habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador; pero la aceptación de este encargo, impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal, aun de la culpa que cometiere en la elección del porteador.

Art. 730

Además de los libros de todo comerciante, el agente de transportes deberá llevar un registro especial en el que asentará íntegras, las cartas de porte que suscribiere.

Art. 731

Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.

Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el agente deberá renovar el seguro, aún cuando no tenga encargo especial al efecto.

Art. 732

El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes.

El agente no podrá poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.

Art. 733

El agente podrá reclamar su comisión cuando la mercancía estuviere entregada al porteador o para su expedición.

Art. 734

Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transpones para el pago del pone o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.

Art. 735

Si el agente de transpones se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el artículo anterior.

Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.

Art. 736

El agente de transportes se entiende autorizado, cuando otra cosa no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía.

Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro intermediario competan, y podrá cargar su comisión, los gastos y el pone o flete de costumbre.

Art. 737

Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte.

Si el agente de transportes hiciere a un tiempo la expedición de mercancías pertenecientes a diferentes dueños, a virtud de un contrato de transporte o fletamento celebrado por él para la carga total, por su propia cuenta, será aplicable el artículo precedente, aunque no se haya convenido en un tipo fijo para los gastos.

El agente no podrá reclamar en este caso sino un porte o flete acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado remitiendo aisladamente la mercancía.

Art. 738

Las acciones contra el agente de transportes por pérdida, disminución, deterioro o demora en la entrega de la mercancía, prescribirán al año.

Este término podrá ser prolongado por los contratantes.

En caso de deterioro o disminución de la mercancía, el plazo de prescripción empezará a contarse al terminar el día en que la entrega tuvo lugar, y en la pérdida o morosidad de la entrega, al terminar el día en que ésta debió efectuarse.

Art. 739

Las disposiciones de esta Sección, son aplicables al caso de que un comerciante que no sea agente de transportes, en el ejercicio de su tráfico, tome a su cargo una remesa de géneros, valiéndose de porteadores o consignatarios por cuenta ajena y en nombre propio.

Art. 740

El contrato de compraventa será válido, aun cuando la cosa vendida no pertenezca al vendedor, sin perjuicio de las acciones que competan al dueño contra el vendedor.

Art. 741

Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el sólo consentimiento de las partes.

Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

Art. 742

En las compras de objetos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba.

Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.

Art. 743

Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.

Art. 744

Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido, no podrá el comprador rehusar el recibo de las cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad convenidas.

Desconociendo el comprador la conformidad de lo que se entrega con la especie y calidad exigidas, se reconocerán los géneros por peritos quienes, atendidos los términos del contrato, y previos los exámenes que estimaren oportunos, declararán si son de recibo o no.

En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios a cargo del vendedor.

Art. 745

La compra, por orden, de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica, de parte de éste, la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere sana y de calidad media.

Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad estipulada.

Habiendo desacuerdo entre las partes en cualquiera de los dos casos propuestos, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.